Dictamen CGR

Dictamen N° 58788/2010

2010-10-04 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reliquidación de desahucio de exonerado político, ex funcionario de la Policía de Investigaciones
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N° 58.788 Fecha: 04-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Omar Gonzalo Alfaro Díaz, ex funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, exonerado político, para solicitar que se emita un pronunciamiento relativo al derecho que, a su juicio, le asiste para que el desahucio que obtuvo conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 19.234, sea reliquidado por habérsele reconocido, para los efectos de la reliquidación de su pensión de retiro no contributiva, un mayor grado de asimilación por el cargo que desempeñaba a la época de la exoneración. Asimismo, requiere la incorporación del abono de tiempo por gracia, a que se refiere el artículo 4° de esa normativa en dicho beneficio. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el inciso segundo del artículo 20 de la ley N° 19.234, dispone que el abono de tiempo de afiliación por gracia se considerará, para los efectos derivados de esa ley, como tiempo efectivamente servido y cotizado afecto al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros, según corresponda. Por su parte, el inciso séptimo del aludido artículo 20 preceptúa que el personal a que se refieren los incisos precedentes, que en virtud de los beneficios otorgados por dicha ley, acceda a pensiones de retiro o reliquidaciones de las mismas en las respectivas cajas de previsión institucionales, tendrá derecho a percibir el desahucio y demás beneficios que correspondan, en los mismos términos que señalan las leyes N os. 18.948, 18.950 y 18.961, respectivamente, y demás normas aplicables. Al respecto, es dable anotar que el beneficio de desahucio de los ex funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, que ingresaron a prestar servicios con anterioridad al 23 de septiembre de 1989, cuyo es el caso del señor Alfaro Díaz, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa Institución Policial, se rige por las normas contenidas en los artículos 102 y siguientes del D.F.L. N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo. Ahora bien, acorde con los antecedentes registrados en esta Entidad de Control, mediante la liquidación giro N° 1.061, de 2003, se concedió al recurrente el desahucio en estudio, por un monto de $357.864.-, equivalente a 2 mensualidades, beneficio que no puede ser actualmente revisado, como quiera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del aludido D.F.L. N° 338, de 1960, el plazo para reclamar el pago de sumas por ese concepto, prescribe en el lapso de cinco años contado desde la fecha en que se hizo exigible. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario recordar que, al tenor de lo prevenido en los artículos 102 y 103 del precitado D.F.L. N° 338, de 1960, para los efectos de la fijación del monto del desahucio de que se trata, se considerará la remuneración que, en conformidad con ese cuerpo normativo, es computable para dicho beneficio, en este caso, la de Detective, grado 13, y los años de servicios durante los cuales se hubiera cotizado al Fondo de Seguro Social. En este sentido, es del caso hacer presente al reclamante que su jubilación no contributiva se determinó sobre la base de la renta asignada al grado 9, incrementada con 28% de 7 trienios y asignación de especialidad al grado efectivo, acorde con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 20 de la Ley de Exonerados Políticos, en relación con el inciso noveno del artículo 12 de ese mismo texto legal. Siendo ello así, la forma de cálculo de ambas prestaciones es distinta, por lo que el hecho que se le haya reconocido al peticionario un mayor grado de asimilación, no implica un aumento en el monto del desahucio percibido, toda vez que, como se señaló, éste se determina sobre la base de la remuneración computable para ese beneficio y el número de años de servicios durante los cuales se hubiera cotizado al Fondo de Seguro Social. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que al señor Alfaro Díaz no le asiste el derecho a reliquidar el desahucio de que se trata. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República