Dictamen CGR

Dictamen N° 39696/2015

2015-05-18 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Finiquito suscrito por extrabajadora del Comando de Bienestar del Ejército no le impide recibir el bono de término de conflicto del año 2013. Examen de los requisitos necesarios para impetrar el beneficio previsto en el artículo 25 de la ley Nº 20.799, debe efectuarse en relación con la data de publicación de dicha ley

N° 39.696 Fecha: 18-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ingrid Magdalena Sandoval Sandoval, exservidora del Comando de Bienestar del Ejército, regida por el Código del Trabajo, reclamando el entero de los bonos de término de conflicto de los años 2013 y 2014, que, según expone, no fueron incluidos en su finiquito. Como cuestión previa, es menester hacer presente que se requirió informe a ese organismo, el que a la fecha no ha sido evacuado, por lo que dado el tiempo transcurrido, este Órgano Fiscalizador se pronunciará sin dicho antecedente. Puntualizado lo anterior, cabe señalar que el artículo 25 de la ley N° 20.717, otorgó un bono de término de conflicto para el año 2013, a los trabajadores de las instituciones que expresa, entre las que se considera la referida entidad castrense, que se pagó en el curso del mes de diciembre de esa anualidad. En este sentido, es dable recordar lo manifestado en los dictámenes N os 5.116 y 54.663, ambos de 2008, de esta procedencia, entre otros, en orden a que si bien en el finiquito -dado que se firma después del cese-, es factible renunciar a los derechos emanados del vínculo laboral, salvo las cotizaciones previsionales, la Administración no puede aprovecharse de sus propios errores, de modo que está obligada a disponer el entero de las prestaciones adeudadas, aun cuando no se hubiese realizado reserva alguna por los exservidores, pues lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para aquella. A su turno, es necesario señalar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510, inciso primero, del mencionado código, que el derecho al cobro del aludido estipendio prescribe en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hizo exigible, lapso que se interrumpe por vía administrativa, mediante la respectiva petición de la afectada ante el empleador o este Organismo de Control. Conforme con lo expuesto, y en atención a que la señora Sandoval Sandoval requirió el pago del referido emolumento, el día 15 de diciembre de 2014, esto es, dentro del anotado término de dos años, cumple con manifestar que corresponde otorgarle el bono que pretende, contemplado en la ley N° 20.717, de manera que el Comando de Bienestar del Ejército deberá adoptar, a la brevedad, las medidas tendientes a enterar este estipendio, siempre, por cierto, que ello no se hubiere ya efectuado. Por otra parte, en lo relativo a la bonificación que se reclama, prevista en el artículo 25 de la ley N° 20.799, es dable indicar, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 34.187 y 48.340, ambos de 2011, de este origen, entre otros, que la concurrencia de los requisitos indispensables para impetrarla deben examinarse a la época de publicación de dicho texto legal -esto es, el día 1 de diciembre de 2014-, especialmente en cuanto se refiere a la vigencia de la relación laboral. De esta manera, y dado que en los antecedentes tenidos a la vista, consta que la recurrente se desempeñó en el Comando de Bienestar del Ejército hasta el 7 de noviembre de 2014, no procede que se le conceda el bono de término de conflicto correspondiente a esa anualidad. Transcríbase a la señora Ingrid Magdalena Sandoval Sandoval. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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