Dictamen N° 39723/2013
N° 39.723 Fecha: 25-VI-2013 La Municipalidad de Vitacura solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine, por una parte, si corresponde que el Concejo Municipal intervenga en el procedimiento de fijación de nuevas normas urbanísticas, conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- y, por otra, la procedencia de someter a Evaluación Ambiental Estratégica la actuación edilicia prevista en ese inciso, acorde a lo prescrito en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Al respecto, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Entidad de Fiscalización, por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, es del caso consignar que el mencionado precepto de la LGUC, luego de declarar de utilidad pública, por los plazos a que alude, los terrenos localizados en áreas urbanas y de extensión urbana consultados en los planes reguladores comunales e intercomunales destinados a vías expresas, troncales, colectoras, locales y de servicio y parques intercomunales y comunales, incluidos sus ensanches, y señalar que vencidos dichos términos, caducará automáticamente la declaratoria de utilidad pública y todos sus efectos, indica que “Las nuevas normas urbanísticas aplicables a dichas áreas deberán ser fijadas dentro del plazo de seis meses, contado desde la caducidad de la declaratoria, por la municipalidad respectiva, mediante decreto alcaldicio, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, asimilándolas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno”. Como es dable advertir, el artículo en comento establece un procedimiento especial, de carácter excepcional, para la fijación de normas urbanísticas en la situación a que se refiere, relativa a áreas que estuvieron afectas a declaratoria de utilidad pública y en tanto ésta haya caducado, de modo que, necesariamente, debe ser aplicado de manera estricta, sin que, por ende, proceda añadir trámites adicionales no previstos expresamente en el mismo, como lo sería la intervención del Concejo Municipal. En ese contexto, y teniendo presente que, por lo demás, las nuevas normas urbanísticas que han de establecerse en la hipótesis que se estudia se encuentran determinadas, de manera general, por el propio artículo 59 de la LGUC -al asimilarlas a las de la zona predominante de las adyacentes al terreno-, debe concluirse que no resulta procedente que el Concejo Municipal intervenga en el proceso de fijación de aquéllas, siendo del caso puntualizar que en el evento de que existieren dudas acerca de la zona predominante, ello debe ser resuelto por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en el ejercicio de su función de interpretación de los instrumentos de planificación territorial, acorde con el artículo 4° de la mencionada LGUC. Finalmente, acerca del segundo aspecto por el que se consulta, debe manifestarse que siendo la propia LGUC la que, como se señaló, determina la nueva normativa urbanística aplicable a las áreas de que se trata, no corresponde que la actuación analizada en los párrafos que anteceden se someta a Evaluación Ambiental Estratégica. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República