Dictamen CGR

Dictamen N° 39753/2020

2020-09-30 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede otorgar descanso complementario a quienes desempeñan turnos en forma remota en el caso que se indica
Aplicado por
Dictamen N° 202202/2022
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Nº E39753 Fecha: 30-IX-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Medio Ambiente para consultar si procede otorgar descanso complementario al personal que se desempeña en el Área de Calidad del Aire y Cambio Climático y en el Área de Comunicaciones de la Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente de la Región Metropolitana (SEREMI). Expone la recurrente, que de acuerdo a lo dispuesto en el decreto supremo N° 31, de 2017, de esa Secretaría de Estado, que aprueba el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana, la SEREMI debe coordinar un Plan Operacional de Gestión de Episodios Críticos, cuyo objetivo es enfrentar los episodios críticos de contaminación atmosférica que se presenten en la zona sujeta al Plan, el que se debe implementar anualmente durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto. En ese contexto, según entiende esta Entidad Fiscalizadora, los funcionarios de las mencionadas áreas deben realizar turnos semanales, incluidos fines de semana y feriados, para monitorear el estado de calidad del aire -realizándose el último análisis alrededor de las 21:30 horas todos los días-, así como para elaborar diariamente un informe técnico que contiene un resumen de la calidad del aire, una proyección para el día siguiente, antecedentes meteorológicos y un resumen de episodios, en base al cual se declara la condición de episodio crítico, y se realiza el correspondiente Plan Comunicacional. Agrega que, en el contexto de la actual contingencia sanitaria, se realizan tales funciones mediante trabajo a distancia. Sobre el particular, cabe indicar que el inciso primero del artículo 65 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias. El inciso primero de su artículo 66 previene que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, añadiendo su inciso segundo que aquellos se compensarán con descanso complementario o, si ello no fuere posible por razones de buen servicio, con un recargo en las remuneraciones, cuyo porcentaje se fija en los artículos 68 y 69. Finalmente, el artículo 70 de la citada ley N° 18.834 prevé que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, ordenarán los turnos pertinentes entre su personal y fijarán los descansos complementarios que correspondan. Luego, debe anotarse que esta Entidad de Control ha sostenido, entre otros, en su dictamen N° 38.119, de 2007, que la implementación de turnos es una facultad otorgada a la autoridad, en línea con los principios de servicialidad del Estado y continuidad de la función administrativa, tal como se infiere de los artículos 1° de la Constitución Política y 3° y 5° de la ley N° 18.575. Por ello, la jurisprudencia de este origen contenida, entre otros, en el dictamen N° 72.978, de 2016, ha resuelto que compete a la autoridad disponer el cumplimiento de esta modalidad de trabajo cuando ello resulte necesario para la ejecución de determinadas tareas que sean indispensables para el adecuado cumplimiento de las funciones del organismo. Luego, es el caso anotar que, habida consideración de las particulares circunstancias de funcionamiento derivadas de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, el dictamen N° 3.610, de 2020, precisó que los jefes superiores de los órganos de la Administración del Estado se encuentran facultados para disponer, ante esta situación de excepción, que los servidores que en ellos se desempeñan, cualquiera sea la naturaleza de su vínculo jurídico, cumplan sus funciones mediante trabajo remoto desde sus domicilios u otros lugares donde se encuentren, siempre que dichas labores puedan ser desarrolladas por esa vía, según determine la superioridad respectiva. De este modo, resulta procedente que, de forma excepcional y debidamente justificada, se autoricen los descansos complementarios que correspondan a los funcionarios que deben cumplir las reseñadas labores en un sistema de turnos que venían desarrollándose antes de la pandemia, y que debido a ella se encuentran autorizados para realizar sus tareas vía remota. En este sentido, la situación que nos ocupa difiere de aquella resuelta en los dictámenes Nos 3.610 y 8.232, ambos de 2020, que concluyeron que los servidores que desempeñan sus funciones de manera remota en atención a las actuales circunstancias sanitarias, no pueden percibir el pago de horas extraordinarias ni acceder al descanso compensatorio, debiendo las jefaturas abstenerse de disponer trabajos extraordinarios respecto de dicho personal, toda vez que, en la especie, la especial naturaleza de las actividades que deben realizar los funcionarios de las áreas mencionadas justifica mantener el sistema de turnos que se ha venido desarrollando al efecto. Lo anterior, por cuanto las características propias de dichas labores específicas de monitoreo exigen su desarrollo más allá de los límites de la distribución general de la jornada ordinaria, situación diversa de la mera prolongación de esta jornada y que no es posible pagar de acuerdo a la mencionada jurisprudencia administrativa. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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