Dictamen CGR

Dictamen N° 72978/2016

2016-10-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Autoridad puede alterar los turnos que procedan, acorde a las necesidades del servicio. Límite de horas extraordinarias solo rige para las diurnas, siempre que se compensen con el pago de las mismas
Aplicado por
Dictamen N° 39753/2020
Aplica dictámenes
Dictamen N° 2786/2019
Aplica dictámenes

N° 72.978 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Rubén Cayún Pacheco, funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, quien solicita un pronunciamiento sobre los turnos de apoyo dispuestos por esa autoridad, en el sentido de precisar si los empleados que tienen que cumplir con estas labores deben ser notificados con cierta antelación y si existe un número máximo de veces que pueden ser requeridos para tal efecto durante el mes. En su informe, la citada entidad expone que el peticionario se desempeña como operador del Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios en Aeronaves en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez, bajo el sistema de turnos, y que la asignación de trabajo extraordinario se justifica en la necesidad de cubrir ausencias originadas por licencias médicas, permisos y descansos compensatorios, realizando en promedio cada empleado de dos a tres turnos adicionales al mes. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 70 de la ley N° 18.834, establece que la superioridad ordenará los turnos pertinentes entre su personal y fijará los descansos complementarios que correspondan. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia administrativa de este origen contenida, entre otros, en el dictamen N° 16.571, de 2010, ha resuelto que compete a la autoridad disponer el cumplimiento de esta modalidad de trabajo, cuando ello resulte necesario para la ejecución de determinadas tareas que sean indispensables para el adecuado cumplimiento de las funciones del organismo, hipótesis que se configura en el presente caso, considerando la especial naturaleza de los servicios prestados por el departamento en el que se desempeña el requirente, relacionados con el resguardo de la integridad de los pasajeros transportados en aeronaves, que obliga a mantener un personal mínimo por turno para garantizar su continuidad. Ahora bien, en relación con la primera consulta, se debe puntualizar que mediante el dictamen N° 82.698, de 2014, esta Entidad de Control sostuvo que para realizar la gestión del personal acorde a las necesidades del servicio, la respectiva jefatura puede modificar los turnos previamente dispuestos, lo que no obsta a que deba comunicar tal circunstancia al interesado con la debida antelación. En este contexto, es útil destacar que del análisis de la documentación acompañada, aparece que el día 29 de abril del año en curso la superioridad del señor Cayún Pacheco le solicitó realizar el turno nocturno correspondiente al día siguiente, fijado originalmente para otro empleado, quien se ausentó debido a una licencia médica, situación que el servicio no pudo prever, lo que justifica que dicha comunicación se verificara en el momento de presentarse este impedimento, por lo que no se advierte irregularidad en esta determinación, atendidas las condiciones en que la autoridad debió adoptarla. Enseguida, en lo que atañe a su segundo planteamiento, es pertinente anotar que la ley N° 18.834, que rige al personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil, no contempla límites al máximo de horas extraordinarias que se pueden ordenar. Sin embargo, el artículo 9° de la ley 19.104 -que reajusta remuneraciones de los trabajadores del sector público y dicta otras normas de carácter pecuniario-, establece que el máximo de horas extraordinarias diurnas cuyo pago podrá autorizarse, será de 40 por funcionario al mes, debiendo agregarse que el exceso de horas extraordinarias diurnas que se hayan efectuado sobre ese límite, que no pueden retribuirse con pago de remuneraciones, deberá ser compensado con descanso. De lo expuesto, se infiere que el tope a que se refiere el artículo 9° precitado, es al pago de las horas extraordinarias diurnas, lo que, a contrario sensu, implica que esa restricción no alcanza a las horas extraordinarias nocturnas ni a aquellas que se dispongan en días sábado, domingo o festivos, como tampoco a las que el servicio retribuya con descanso, razonamiento que resulta acorde con lo expresado en el dictamen N° 2.312, de 1995, de esta procedencia. Transcríbase a la Dirección General de Aeronáutica Civil. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 16571/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 82698/2014
Aplica dictámenes