Dictamen N° 39778/2010
N° 39.778 Fecha: 19-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Claudia Monsalvez Portiño, ex profesional de la educación de la Municipalidad de Lago Verde, reclamando en contra de la determinación de este Organismo de Control en orden a acoger, a través del dictamen N° 52.973, de 2009, la reconsideración de los oficios N°s. 73 y 74, ambos de 2008, de la Sede Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, solicitada por la aludida entidad edilicia. Sobre el particular, es del caso recordar que en el citado pronunciamiento, de manera excepcional, este Órgano Fiscalizador consideró superadas las observaciones que en su oportunidad efectuase la referida Oficina Regional al decreto N° 27, de 2007 -por el cual se dispuso la supresión total de las horas que servía la interesada-, toda vez que el Plan de Desarrollo Educativo Municipal 2007, que sirvió de fundamento para la supresión que afectó a la recurrente, había producido todos sus efectos jurídicos, encontrándose ese proceso absolutamente afinado, de manera que no procedía, después de haber transcurrido más de dos años del término de la vigencia del mismo, entrar nuevamente a revisar su validez. Al respecto, cumple con señalar que esta Entidad de Control ha procedido a efectuar un nuevo estudio de la situación planteada, pudiendo advertir que no se han aportado antecedentes no ponderados anteriormente, como tampoco consideraciones de hecho o de derecho que permitan variar el criterio recurrido, razón por la cual es necesario desestimar la solicitud de reconsideración de que se trata y, por ende, confirmar el aludido dictamen N° 52.973, de 2009. Enseguida, en cuanto al derecho de la recurrente a solicitar la reliquidación de su indemnización, debe informarse que el mismo se encuentra prescrito, considerando el plazo de prescripción de dos años que establece el artículo 510 del Código del Trabajo -norma aplicable supletoriamente a docentes del sector municipal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación-, toda vez que aquél se hizo exigible a contar de julio de 2007, data en que la interesada percibió el beneficio pecuniario en comento, por lo que la presente reclamación ingresada ante esta Contraloría General el 21 de enero de 2010, ha sido efectuada una vez vencido dicho plazo. A continuación, respecto al pago del bono extraordinario de excedentes previsto en el artículo 9°, inciso tercero, de la ley N° 19.933, corresponde señalar que esta Entidad Fiscalizadora se pronunció sobre la materia consultada, a través del dictamen N° 44.747, de 2009 -disponible con sus respectivas planillas en nuestro sitio web www.contraloria.cl , en el link “documentos de interés”-, del cual se infiere que el aludido bono procede sólo en el caso de que existan excedentes, conforme la comparación prevista en el indicado precepto legal, cálculo que debe efectuar cada municipio de acuerdo con su propia dotación docente, y cuyo pago corresponde a los profesionales que la integren a diciembre de los años 2007, 2008, 2009 y 2010 -según lo dispuesto en el N° 7 de la página 39-. Por consiguiente, considerando que el mencionado beneficio requiere para su pago, entre otras exigencias, la de formar parte de la dotación docente al menos en alguno de los períodos indicados, y dado que la recurrente se desvinculó de la Municipalidad de Lago Verde a contar del 31 de julio de 2007, no cabe sino concluir que a doña Claudia Monsalvez Portiño, no le asiste el derecho a percibir dicho bono. Luego, en lo que concierne a las irregularidades en que habría incurrido personal municipal en los descuentos de sus remuneraciones, por concepto de las primas de un seguro de vida contratado por la peticionaria, cabe manifestar que la Municipalidad de Lago Verde debe ordenar la instrucción de un procedimiento disciplinario, destinado a determinar la ocurrencia de los hechos denunciados y si de ellos derivan responsabilidades administrativas de los funcionarios a los que les cupo intervención en los mismos. Finalmente, en cuanto al eventual perjuicio económico que le habría ocasionado la situación antes referida, es menester señalar que este Organismo Contralor debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la materia planteada, de conformidad con el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General, por cuanto tal asunto por su naturaleza es propiamente de carácter litigioso y, por ende, su conocimiento compete a los Tribunales de Justicia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República