Dictamen N° 44747/2009
N° 44.747 Fecha: 18-VIII-2009 I. INTRODUCCIÓN. En atención a las diversas interpretaciones planteadas en relación con el contenido y efectos de la aplicación del inciso tercero del artículo 9 de la ley Nº 19.933, introducido por la letra d) del artículo 13 de la ley Nº 20.158; las presentaciones efectuadas por la Asociación Chilena de Municipalidades y el Colegio de Profesores de Chile A.G., solicitando un pronunciamiento aclaratorio sobre el particular; y los oficios remitidos por el señor Subsecretario de Educación y la señora Directora del Trabajo, que dan cuenta del análisis efectuado por dichas instituciones acerca de la materia, así como la especial connotación pública y social del tema, esta Contraloría General debió abocarse a un estudio tendiente a determinar la modalidad de cálculo de los excedentes a que se refiere la norma legal citada que, en caso de existir, deben repartirse entre los profesionales de la educación del sector municipal como un bono extraordinario, proporcional a sus horas de designación, en el mes de diciembre de los años 2007 a 2010. Con tal finalidad, se conformó una comisión integrada por un equipo multidisciplinario de profesionales de las Divisiones de Municipalidades y Auditoría Administrativa, de esta Entidad de Fiscalización, la que sostuvo, entre los días 4 a 17 de junio de 2009, una serie de reuniones con diversos actores que, de una u otra manera, han tenido participación en la formulación y aplicación de la citada norma, entre ellos, representantes de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Valparaíso, de la Unidad Nacional de Subvenciones del Ministerio de Educación, de la Dirección del Trabajo, de la Asociación Chilena de Municipalidades, del Colegio de Profesores de Chile A.G. y de distintas municipalidades del país -encuentros de los cuales se dejó el debido registro de audio y asistencia-, quienes, con el objeto de identificar las discrepancias existentes y definir los conceptos y variables a considerar, expusieron sus apreciaciones en relación con el tema motivo de la convocatoria. Como cuestión previa, es dable manifestar que, de las apreciaciones expuestas por quienes participaron en las reuniones de trabajo referidas, quedó de manifiesto, por una parte, que uno de los factores que ha llevado a confusión al momento de aplicar la norma objeto de estudio, es la compleja estructura remunerativa que rige a los profesionales de la educación del sector municipal; y, por otra, que las entidades entrevistadas mantienen diversas interpretaciones respecto del precepto legal en comento -inciso tercero del artículo 9 de la ley N° 19.933-, principalmente en lo que dice relación con los componentes que deben considerarse al momento de efectuar el cálculo de los excedentes que, en caso de existir, dan origen al bono extraordinario en favor de los profesionales de la educación del sector municipal. Por tal motivo, este Organismo de Control ha estimado procedente efectuar, previo a la determinación y análisis de la modalidad de cálculo que en definitiva deberá emplearse y, como antecedente necesario para su correcta aplicación, una breve reseña acerca de los conceptos que integran el sistema remunerativo de los profesionales de la educación del sector municipal y de la génesis y evolución normativa del bono extraordinario de excedentes, establecido en la norma legal citada. II. ASPECTOS NORMATIVOS 1. Sistema remunerativo de los profesionales de la educación del sector municipal. Aspectos Generales. De acuerdo con el artículo 35 de la ley N° 19.070, los profesionales de la educación tienen derecho a una remuneración básica mínima nacional, para cada nivel del sistema educativo, en conformidad con las normas que establezca la ley y, a las asignaciones que se fijan por el estatuto, sin perjuicio de otras remuneraciones y asignaciones que se contemplen en otras leyes. Ahora bien, como ya se ha señalado, el sistema de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal reviste un carácter complejo, atendida no sólo la multiplicidad de conceptos que lo integran -incorporados y/o modificados por diversas normas- sino, también, la variabilidad de dicha remuneración de un docente a otro, considerando que los estipendios que cada uno perciba -que dependerán del mérito, condiciones o requisitos que para ello se exijan y del municipio en el cual se desempeñe- determinan la remuneración que, en definitiva, le corresponda percibir. Ello importa, en principio, la imposibilidad de efectuar generalizaciones respecto de las remuneraciones docentes, lo cual resulta plenamente aplicable en el caso del bono de excedentes a que se refiere el presente informe. Con motivo de lo anterior y, por resultar indispensable su entendimiento al momento de aplicar la modalidad de cálculo que se determina más adelante, a continuación se exponen, brevemente, los conceptos elementales del sistema remunerativo de los profesionales de la educación del sector municipal. 2. Conceptos elementales del régimen remunerativo del sector docente municipal. 2.1. Remuneración básica mínima nacional (RBMN). Según el artículo 35 de la ley N° 19.070, es el producto resultante de multiplicar el valor mínimo de la hora cronológica que fije la ley, por el número de horas para las cuales haya sido designado cada profesional. Como su nombre lo indica, es el mínimo que puede percibir un profesional de la educación, cualquiera sea el nivel del sistema educacional en que se desempeñe, por lo cual cada municipio, de acuerdo con sus disponibilidades financieras, puede fijar a sus docentes montos superiores por este concepto. Lo anterior, por cuanto el valor de la hora cronológica establecida por ley constituye el ingreso mínimo mensual que la ley garantiza a todos los profesionales de la educación, de manera que ninguno puede percibir un estipendio inferior, conforme a su respectiva jornada laboral; resultando ella obligatoria para todos los municipios del país. La jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen N° 46.332, de 2002, ha manifestado que como el legislador sólo fija un límite o piso remuneracional, la citada hora puede incrementarse por la municipalidad, estableciendo un valor de la hora cronológica superior al legal, en cuyo caso la remuneración básica percibida por los profesionales de la educación será distinta y, a la vez, superior a la mínima nacional. En todo caso, las asignaciones de experiencia, perfeccionamiento, desempeño en condiciones difíciles y de responsabilidad directiva y técnico pedagógica, que se calculan en porcentajes de la remuneración básica mínima nacional, deben considerar precisamente ésta, y no la renta que efectivamente perciban los docentes. Dicha remuneración básica es imponible y tributable. 2.2. Complemento de zona Los incisos sexto y siguientes del artículo 5° transitorio de la ley N° 19.070 señalan que la remuneración básica mínima nacional se complementará con una cantidad adicional en aquellas localidades en que la subvención estatal a la educación se incremente por concepto de zona, según el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación. Debe tenerse presente el artículo 4° transitorio de la ley N° 19.410, según el cual, el pago del complemento de zona se imputará a partir del día 1 del mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley -esto es, desde el 1 de octubre de 1995- “a la remuneración adicional determinada conforme a la letra c) del artículo 3° transitorio de la citada ley N° 19.070, hasta el monto que corresponda pagar por concepto de dicho complemento”, salvo respecto de los docentes a quienes, antes de la publicación de la ley N° 19.410, se les hubiera estado pagando esa asignación, en cuyo caso se les seguirá pagando por planilla suplementaria en la forma que indica. Por otra parte, el dictamen N° 16.657, de 2008, ha precisado que, a partir de la entrada en vigencia de la ley N° 19.715 -el 31 de enero de 2001- por expresa disposición del artículo 4° de la citada normativa, el complemento de la remuneración básica mínima nacional denominado asignación, incremento o complemento de zona, derivado del artículo 5° transitorio de la ley N° 19.070, tiene carácter remuneratorio, y por consiguiente, debe considerarse como un estipendio afecto a cotizaciones previsionales. El aludido estipendio es imponible y tributable. 2.3. Asignación de experiencia Esta asignación, establecida en el artículo 48 de la ley N° 19.070 y reglamentada por el decreto N° 264, de 1991, del Ministerio de Educación, constituye un reconocimiento y estímulo a la experiencia del educador. Consiste en un porcentaje de la remuneración básica mínima nacional, que la incrementa en 6,76% por los dos primeros años de servicio docente y 6,66% por cada dos años adicionales, debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 100% de la referida remuneración para los profesionales que totalicen 30 años de servicios. El detalle consta en el Cuadro N° 1. Para los efectos de la asignación de experiencia deben considerarse los siguientes criterios esenciales: a) Tiempo computable: Son útiles los servicios prestados en la educación pública o particular. El reglamento señala que no pueden computarse los servicios paralelos desempeñados durante el mismo período y que los lapsos inferiores a dos años incrementarán el bienio siguiente. b) Acreditación de bienios: El artículo 6° transitorio de la ley N° 19.070 y los artículos 3° a 9° del decreto N° 264, de 1991, del Ministerio de Educación, establecen un procedimiento sobre la base de certificados fidedignos emanados de las municipalidades respectivas o del Ministerio de Educación. c) Reconocimiento de bienios: De conformidad con el artículo 6° transitorio del Estatuto Docente y los artículos 10 y 11 del reglamento, se realiza por resolución municipal fundada, remitida dentro de los 10 días hábiles siguientes a su dictación al Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo. La asignación referida reviste carácter imponible y tributable. 2.4. Asignación de perfeccionamiento Conforme al artículo 49 de la ley N° 19.070, tiene por objeto incentivar la superación técnico profesional del educador, y se encuentra reglamentada en el decreto N° 214, de 2001, del Ministerio de Educación. Consiste en un porcentaje variable, que puede llegar a un 40% de la remuneración básica mínima nacional, y se otorga al personal que ha aprobado programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post título o de post grado académico. Sólo se consideran para este efecto, los cursos de perfeccionamiento que imparta el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, las Instituciones de Educación que gocen de plena autonomía dedicadas a estos fines y otras instituciones públicas o privadas que estén debidamente acreditadas ante dicho Centro. En todo caso, no se pueden acreditar los cursos conducentes a la obtención de menciones que dan derecho a impetrar la bonificación de reconocimiento profesional. Para determinar su monto debe estarse a los factores considerados en el procedimiento indicado en el artículo 7 del decreto N° 214, de 2001, del Ministerio de Educación. Esta asignación es, asimismo, imponible y tributable. 2.5. Asignación de desempeño en condiciones difíciles De acuerdo con el artículo 50 de la ley N° 19.070, su objetivo es beneficiar a aquellos profesionales de la educación que ejerzan sus funciones en establecimientos que sean calificados como de desempeño difícil por razones de ubicación geográfica, marginalidad, extrema pobreza u otras características análogas. Se encuentra reglamentada en el decreto N° 292, de 2003, del Ministerio de Educación. Su monto puede alcanzar hasta un 30% calculado sobre la remuneración básica mínima nacional. Para la determinación de los establecimientos como de desempeño difícil se atiende a criterios de aislamiento geográfico, ruralidad efectiva y el especial menoscabo o particular condición del tipo de población asistida. Corresponde a los Departamentos de Administración de Educación Municipal proponer en forma priorizada, con sujeción a las normas del reglamento, los establecimientos que darán derecho a esta asignación. El municipio respectivo presenta dicha proposición a la Secretaría Regional Ministerial de Educación, la cual determina cada dos años los establecimientos de desempeño difícil y los grados de dificultad respectivos, con arreglo al procedimiento que establece el reglamento, según criterios objetivos de calificación, tanto a nivel nacional como regional, considerando los antecedentes proporcionados por las municipalidades. Esta asignación se paga según la disponibilidad presupuestaria destinada a su pago. El dictamen N° 5.497, de 2003, puntualizó que procede aplicar, para el pago de la asignación por desempeño en condiciones difíciles a los profesionales de la educación regidos por la ley N° 19.070, con desempeño en planteles educacionales subvencionados, las normas del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en lo relativo a los conceptos de establecimientos urbanos y rurales. La asignación citada es imponible y tributable. 2.6. Asignación de responsabilidad de funciones superiores Conocidas como asignación de responsabilidad directiva y asignación de responsabilidad técnico pedagógica, conforme al artículo 51 de la ley N° 19.070 se otorgan por el desempeño de aquellos cargos superiores que implican el desarrollo de funciones docente directivas y técnico pedagógicas. La asignación de responsabilidad directiva alcanza a un monto máximo calculado sobre la remuneración básica mínima nacional de un 25%, en el caso de los directores de establecimientos educacionales y de un 20% en el caso de otros directivos. A su turno, la asignación de responsabilidad técnico pedagógica alcanza a un monto máximo de un 20% en el caso de los jefes de unidades técnico pedagógicas y a un 15% en el caso de otro personal de las referidas unidades. Para determinar el porcentaje, el Departamento de Administración de Educación debe tener en cuenta la matrícula y la jerarquía interna de las funciones directivas y técnico pedagógicas de la dotación de cada establecimiento. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 22.629, de 2005, entre otros, ha concluido -fundándose para ello en la historia fidedigna del establecimiento del artículo 12, letra c), de la ley N° 19.933-, que las asignaciones de que se trata favorecen únicamente a quienes se desempeñan en un establecimiento educacional, quedando, por ende, excluidos de su percepción quienes realizan funciones directivas y técnico pedagógicas en el Departamento de Administración de Educación. Ambas asignaciones son imponibles y tributables. 2.7. Asignaciones especiales e incrementos De acuerdo con el artículo 47 de la ley N° 19.070, las municipalidades pueden establecer incrementos en las asignaciones anteriores y asignaciones especiales de incentivo profesional. Lo anterior implica que, por esta vía, pueden superarse los montos máximos fijados para cada asignación, sin perjuicio de la creación de otros estipendios que favorezcan a los profesionales de la educación. Las asignaciones especiales de incentivo profesional deben otorgarse por razones fundadas en el mérito, tendrán carácter temporal o permanente y se establecerán para algunos o la totalidad de los profesionales de la educación, de uno o más de los establecimientos de la respectiva municipalidad. El dictamen N° 44.810, de 2007, precisó que conforme la norma legal citada, es de competencia de la autoridad municipal establecer la asignación de incentivo profesional, y determinar en forma discrecional aspectos de su otorgamiento, tales como su monto, duración y beneficiarios. No obstante, su otorgamiento debe siempre tener como fundamento el mérito, es decir, basarse en cualidades exigibles a los docentes, inherentes a su condición profesional o que se manifiesten en el ejercicio de sus funciones, debiendo los factores que le sirven de sustento estar contenidos, previamente, en un reglamento que la municipalidad está obligada a dictar. Por tanto, la autoridad podrá, siempre sujeta al reglamento pertinente, rebajar las cantidades asignadas en virtud del beneficio en comento; dejar sin efecto aquéllas concedidas; disminuir o aumentar el tiempo por el que fueron otorgadas e incorporar a más beneficiarios. La asignación de incentivo profesional que otorguen las municipalidades es imponible y tributable. 2.8. Unidad de mejoramiento profesional (UMP) Se contempla en el artículo 54 de la ley N° 19.070, y requiere cumplir copulativamente los siguientes requisitos, que se trate de profesionales de la educación regidos por la ley N° 19.070; que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector municipal y que tengan una jornada igual o superior a 30 horas cronológicas. Consiste en un bono de monto fijo mensual imponible, que se pagará desde el mes de diciembre de 1993 y hasta diciembre de 2010, que es, además, tributable. El detalle pertinente se muestra en el Cuadro N° 2 . Cuadro N° 2 2.9. Monto mensual fijo complementario Los profesionales de la educación del sector municipal con nombramiento igual o superior a 30 horas cronológicas semanales, que al 30 de octubre de 1993 tuvieran los años de servicio que se indican en la tabla contenida en el artículo 56 de la ley N° 19.070, tienen derecho a percibir, a contar del mes de diciembre de 1993, el monto mensual fijo complementario que allí se indica, según se expone en el Cuadro N° 3. Cuadro N° 3. Quienes se desempeñen en un horario inferior a 30 horas cronológicas semanales, recibirán una cantidad proporcional de los montos establecidos en los artículos 55 y 56, que se calcularán a razón de un treintavo de los montos determinados, por cada hora de contrato. Este componente es imponible y tributable. Cabe señalar que el dictamen N° 51.677, de 2005, aclaró el dictamen N° 47.198, de 2003, en el sentido que la Unidad de Mejoramiento Profesional, contemplada en los artículos 1° y 2° de la ley N° 19.278, actuales artículos 54 y 55 de la ley N° 19.070, no favorece a los docentes de los Departamentos de Administración de Educación Municipal y, en cambio, tales profesionales tienen derecho al Monto Mensual Fijo Complementario, contenido en el artículo 3° de la ley N° 19.278, actual artículo 56 de la ley N° 19.070. 2.10. Remuneración total mínima De acuerdo al artículo 7 de la ley N° 19.410, los profesionales de la educación que integran una dotación docente comunal, tenían derecho a una remuneración total que no podía ser inferior a $130.000.- mensuales, a partir de enero de 1995, para quienes tuvieran una designación de 30 horas cronológicas semanales, suma que a contar de enero de 1996, no podía ser inferior a $156.000.-. Para aquellos profesionales que tuvieran una designación diferente a 30 horas cronológicas semanales, la remuneración total mínima se aplicaba en proporción a las horas establecidas en sus respectivas designaciones. Posteriormente, las leyes N°s. 19.504 y 19.598 fijaron nuevos valores de remuneración total mínima para los años 1997, 1998, 1999 y 2000 por una designación de 44 horas cronológicas semanales, señalando que para designaciones inferiores se aplicarían los valores en proporción a las horas de designación. Luego, las leyes N°s. 19.715 y 19.933, especificaron que la remuneración total mínima para los años 2001, 2002 y 2004 a 2006, se reajustaría en la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, entre los meses de enero a diciembre de 2000, 2001 y 2003 a 2005, fijándose por decreto del Ministerio de Educación las nuevas cantidades. Además, para el año 2003, el artículo 3° de la ley N° 19.873, fijó un nuevo valor a la remuneración total mínima a que se refería la ley N° 19.715. Finalmente, la ley N° 20.158 fijó la remuneración total mínima para el año 2007 en $466.654.- agregando que para los años 2008 a 2010 dicho valor se reajustaría en la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, entre los meses de enero a diciembre de los años inmediatamente anteriores, fijándose por decreto del Ministerio de Educación las nuevas cantidades, conforme se indica en el Cuadro N° 4. Se considera remuneración total mínima las contraprestaciones en dinero que deben percibir los profesionales de la educación. Se excluyen del cálculo del concepto aludido: a) la asignación por desempeño en condiciones difíciles, b) las remuneraciones por horas extraordinarias, c) la bonificación de excelencia del artículo 15 de la ley N° 19.410, d) la asignación de excelencia pedagógica de los artículos 14 y 15 de la ley N° 19.715, e) la asignación variable por desempeño individual del artículo 17 de la ley N° 19.933 y, f) la asignación por desempeño colectivo del artículo 18 de la ley N° 19.933. Dicha remuneración total mínima es imponible y tributable. 2.11. Bonificación proporcional Según el artículo 8 de la ley N° 19.410 (actual artículo 63 de la ley N° 19.070), los profesionales de la educación dependientes del sector municipal tienen derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 1° de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación, cuyo monto es determinado por cada sostenedor, de acuerdo al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de la ley 19.410 (actual artículo 65 de la ley N° 19.070) y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9 (artículo 64 de la ley N° 19.070). Esta bonificación es imponible y tributable y no se imputa a la remuneración adicional. 2.12. Planilla complementaria Los profesionales de la educación que tuvieran una remuneración total inferior a las cantidades señaladas en el artículo 7 de la ley N° 19.410 ($130.00.- y $156.000.- para los años 1995 y 1996, respectivamente) tienen derecho a percibir la diferencia como planilla complementaria para alcanzar las cantidades indicadas. · Determinación de la bonificación proporcional y planilla complementaria, años 1995-1996: Para determinar la bonificación proporcional los sostenedores debían distribuir entre los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación, el 80% de la totalidad de los recursos que les correspondiera percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de la ley N° 19.410. Si aplicado lo anterior aún existieran profesionales de la educación con una remuneración total inferior a $130.000.- y $156.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, debía determinarse una planilla complementaria según la situación individual de cada uno de estos profesionales, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo anterior. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que representaba la planilla complementaria, debía rebajarse el porcentaje de 80% en la proporción necesaria para financiar esta planilla, repitiéndose el cálculo, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos, según se indica en el siguiente Cuadro N° 5. · Bonificación proporcional años 1997 y siguientes: A partir de enero de 1997, la bonificación proporcional es equivalente a la determinada en el año 1996, reajustada en los porcentajes en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE), durante 1996. La bonificación proporcional así determinada se reajusta en las anualidades posteriores en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la USE, que a su vez, se reajusta en los mismos porcentajes y oportunidades que las remuneraciones del sector público. Las leyes N°s. 19.504, 19.598, 19.715 y 19.933, establecieron que los profesionales de la educación que no alcanzaren las remuneraciones totales mínimas, tenían derecho a que las respectivas diferencias se pagaran por planillas complementarias, sustitutivas de las que pudieran haber estado percibiendo. 2.13. Bonificación de excelencia académica Está contemplada en los artículos 15 a 17 de la ley N° 19.410, el primero de los cuales crea una subvención por desempeño de excelencia, que corresponde a un monto mensual en pesos por alumno, de $ 645.-, que se entrega trimestralmente a los establecimientos que hayan sido calificados como de excelente desempeño, seleccionados cada dos años sobre la base del sistema establecido en el artículo 16, que representan, a lo más, el 35% de la matrícula regional; dicha subvención se destina íntegramente a los profesionales de la educación que se desempeñan en ellos. El monto de $ 645.- se expresó en 0,0768 unidades de subvención educacional, en enero de 1996, mediante decreto supremo N° 43, de dicho año, conjunto de los Ministerios de Educación y Hacienda. Para efectuar el pago, el 90% de los recursos que los sostenedores reciben trimestralmente por aplicación de la subvención del artículo 15, se divide por el número de horas cronológicas semanales de desempeño de los profesionales de la educación en los establecimientos seleccionados y el monto resultante se multiplica por el número de horas semanales de desempeño de cada profesional de la educación en dichos establecimientos. Esta bonificación de excelencia se percibe mientras el establecimiento reciba la subvención respectiva. La bonificación es imponible y tributable. Al respecto, el dictamen N° 9.161, de 2003, concluyó que pierde el derecho a esta bonificación el docente que, habiendo formado parte del equipo objeto de la evaluación de desempeño del colegio se destina a otro plantel, porque la subvención de excelencia se paga al establecimiento calificado como de excelente desempeño y, por ende, la bonificación sólo debe otorgarse a los profesionales de la educación que se encuentran en funciones en el respectivo colegio a la fecha del pago correspondiente. 2.14. Asignación de excelencia pedagógica Establecida en el artículo 14 de la ley N° 19.715 y decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio de Educación, consiste en un monto que se devenga mensualmente y se paga semestralmente, dentro de los meses de junio y diciembre de cada año, a través de los sostenedores de quienes dependan aquellos docentes que resulten acreditados, conforme al tramo acreditado. Tienen derecho a esta asignación los profesionales de la educación que cumplan los siguientes requisitos: a) Que hayan sido acreditados como docentes de excelencia, mediante un proceso voluntario descrito en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio de Educación, en que se evalúa a través de instrumentos idóneos, el cumplimiento de los estándares de desempeño profesional que haya aprobado el Ministerio de Educación para los respectivos tramos. Tales estándares consideran los conocimientos, habilidades y competencias de los docentes de aula esperados para sus distintas etapas de desarrollo profesional. b) Que se desempeñen como docentes de aula en establecimientos educacionales subvencionados, con un mínimo de 20 horas en los de educación pre-básica, básica o en los de educación media. Se paga a partir del año 2002, conforme tramos a los que se accede de acuerdo con el número de bienios y las respectivas y sucesivas acreditaciones. Tiene el carácter de imponible y tributable y una duración de 10 años contados desde el mes de marzo de la respectiva postulación, salvo que con anterioridad al término de los 10 años, el profesional obtenga una nueva acreditación en otro tramo, caso en el cual comenzará a regir un nuevo período de 10 años. El artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio de Educación, que fijó normas complementarias para hacer aplicable la asignación mencionada, a contar del año 2007, indica que los valores de la asignación serán los siguientes, tramo 1: $ 42.000.-; tramo 2: $ 49.000.-; tramo 3: $52.000.-, y tramo 4: $ 56.000.-. El artículo 8° del mismo decreto con fuerza de ley, dispone que compete al Ministerio de Educación asegurar que los procesos de acreditación respectivos tengan lugar, a lo menos, cada dos años, pudiendo los docentes postular solamente dos veces a la acreditación en cada uno de los tres tramos de la asignación a los que se puede acceder. Por su parte, el artículo 25 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, modificado por la ley N° 20.158, enumera los requisitos que deberán cumplir los profesores acreditados para mantener la asignación, entre los cuales el numeral 2 exige al docente "Lograr un nivel de desempeño destacado o competente en la o las evaluaciones de desempeño profesional a que se haya sometido, conforme a las normas pertinentes.". Es imponible y tributable. 2.15. Red maestros de maestros Establecida en los artículos 16 y 17 de la ley N° 19.715 y decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio de Educación, corresponde a una suma adicional de carácter tributable, no imponible, que durante el año 2003 correspondía a un monto fijo de $ 4.000.-, que se pagará trimestralmente mientras el docente mantenga la vigencia de su acreditación y dé cumplimiento a las demás condiciones y requisitos que establezca el reglamento. Este beneficio variará posteriormente en el mismo porcentaje y oportunidad que se incremente o reajuste el valor de las horas cronológicas para los profesionales de la educación. Tienen derecho los profesionales de la educación que cumplan con los siguientes requisitos: a) Estar acreditado en un tramo para percibir la asignación de excelencia pedagógica. b) Participar en un mecanismo voluntario para integrarse a la Red, mediante el cual se evaluarán las competencias, desempeño y logros profesionales de los docentes, a través del instrumento elaborado con dicho propósito. c) Desempeñarse como docente de aula en establecimientos subvencionados, un mínimo de 20 horas en los de educación pre-básica, básica o en los de educación media. 2.16. Bonificación especial para los profesores encargados de escuelas rurales Establecida en el artículo 13 de la ley N° 19.715 y reglamentada en el decreto N° 117, de 2001, del Ministerio de Educación, corresponde a un monto fijo de $26.079.- y $56.531.-, para el período contemplado entre el 1 de febrero de 2001 y el 31 de enero de 2002 y entre el 1 de febrero de 2002 y el 31 de enero de 2003, respectivamente, monto que, en los años posteriores se reajusta en el mismo porcentaje y oportunidad en que varíe la USE. Los profesionales de la educación que cumplan la función de profesor encargado en establecimientos educacionales rurales subvencionados y que tengan una designación de 44 horas cronológicas para un mismo empleador perciben el total de esta suma y quienes tienen una designación inferior tienen derecho a la misma en el monto proporcional correspondiente. Requisitos para percibirla: a) Tener contrato de trabajo, decreto alcaldicio de designación o desempeñarse en la función de profesor encargado. b) Cumplir la función de docencia de aula-horas de clase, además de la de profesor encargado. Ambas responsabilidades deberán constar en la designación respectiva. c) Tener título de profesor, o estar habilitado o estar autorizado por la autoridad competente para ejercer la función docente. d) Cumplir funciones en un establecimiento educacional rural que no tenga director. Dicha bonificación es imponible y tributable. El dictamen N° 2.516, de 2006, manifestó que este beneficio está vinculado al cargo de profesor encargado de una escuela rural y no a la persona que lo sirve, siempre que se cumplan las exigencias del artículo 13 de la ley N° 19.715. 2.17. Asignación variable de desempeño individual (sólo docentes de aula) Contemplada en el artículo 17 de la ley N° 19.933 y reglamentada en el decreto N° 76, de 2005, del Ministerio de Educación. Consiste en un valor mensual calculado sobre la remuneración básica mínima nacional que el docente esté percibiendo a la fecha de pago: a) 25% para los docentes de aula que, habiendo alcanzado un nivel de desempeño destacado en su evaluación de desempeño, obtuvieren en la prueba de conocimientos disciplinarios y pedagógicos un nivel de logro también equivalente a destacado. b) 15% para los docentes de aula que, habiendo alcanzado un nivel de desempeño de destacado o competente en su evaluación de desempeño, obtuvieren en la prueba de conocimientos disciplinarios y pedagógicos un nivel de logro equivalente, a lo menos, a competente. c) 5% para los docentes de aula que, habiendo alcanzado un nivel de desempeño de destacado o competente en su evaluación de desempeño, obtuvieren en la prueba de conocimientos disciplinarios y pedagógicos un nivel de logro equivalente a suficiente. Esta asignación es tributable e imponible, se devenga mensualmente y se paga trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, a través de los sostenedores de quienes dependan los docentes beneficiados. Requisitos para percibirla: a) Que los docentes hayan obtenido niveles de desempeño destacado o competente en la evaluación del desempeño profesional correspondiente a su nivel y subsector de aprendizaje, de conformidad con el artículo 70 de la ley N° 19.070. b) Que aprueben una prueba de conocimientos disciplinarios y pedagógicos, que deberá rendirse dentro de los 36 meses siguientes a la publicación de los resultados de la evaluación y obtengan un nivel de logro de destacado, competente o suficiente en ella. Al respecto, el dictamen N° 4.475, de 2009, ha precisado que no puede otorgarse la asignación variable por desempeño individual a un profesional de la educación que dejó de pertenecer a una dotación docente, antes de la fecha de su pago. 2.18. Asignación de desempeño colectivo (docentes directivos y técnico pedagógicos) Establecida en el artículo 18 de la ley N° 19.933 y reglamentada en el decreto N° 176, de 2004, del Ministerio de Educación. Se concede a los profesionales de la educación que se encuentren designados para ejercer funciones docentes directivas y técnico pedagógicas en los establecimientos educacionales del sector municipal, que tengan más de 250 alumnos matriculados al mes de marzo de cada año, los que para estos efectos constituyen un equipo de trabajo. Esta asignación se otorga anualmente, en relación con el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para el equipo de trabajo de cada establecimiento educacional, a través de un convenio de desempeño colectivo suscrito anualmente entre los respectivos sostenedores y dicho personal docente directivo y técnico pedagógico durante el primer trimestre de cada año. El cumplimiento del convenio de desempeño colectivo del año precedente da derecho a percibir un 20% de la remuneración básica mínima nacional cuando el nivel de cumplimiento de las metas prefijadas sea igual o superior al 90%, y a un 10% de la remuneración básica mínima nacional si dicho nivel fuere inferior al 90%, pero igual o superior al 75%. Esta asignación es tributable e imponible. Se paga a los profesionales de la educación en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año y el monto de cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. 2.19. Bonificación de reconocimiento profesional (BRP) Contemplada en los artículos 1 a 9 de la ley N° 20.158 y reglamentada en los decretos N°s. 259 y 260, ambos de 2007, del Ministerio de Educación. Consiste en un monto fijo mensual integrado por un componente base de un 75% por concepto de título y un complemento de un 25% por concepto de mención. Su valor se paga de acuerdo al mecanismo del artículo 9 de la ley N° 20.158 y se incrementa gradualmente cada año entre el 2007 y el 2010, de acuerdo con los montos que se establecen en una tabla, hasta alcanzar la suma total definitiva de $64.172.- el año 2010. Esta bonificación es imponible y tributable y se reajusta en la misma oportunidad y porcentaje que la USE, se paga proporcionalmente a las horas de designación con un tope de 30 horas semanales y reemplazará gradualmente a la Unidad de Mejoramiento Profesional, en la proporción que sigue: a) El 2007, en un 25% del valor de la UMP vigente al mes de enero del mismo año. b) El 2008, en un 33% del valor de la UMP, a enero del mismo año. c) El 2009, en un 50% del valor de la UMP, a enero del mismo año y d) El 2010, en un 100% del valor de la UMP, a enero del mismo año. Para tener derecho a percibir el total de la bonificación, el profesional de la educación requiere acreditar que cuenta con una mención asociada a su título o que dicha mención corresponde a un subsector de aprendizaje o un nivel educativo. Los profesionales de la educación que sólo cuenten con el título tendrán derecho únicamente al componente base, salvo tratándose de docentes que hayan obtenido el título en escuelas normales, los que tienen derecho al total. El dictamen N° 52.608, de 2009 (1), concluyó que los profesionales de la educación que se desempeñan en los Departamentos de Administración de Educación Municipal, como los jefes de dichas unidades, no tienen derecho al pago de la bonificación de reconocimiento profesional que concede la ley N° 20.158, porque dicha bonificación tiene por finalidad sustituir progresivamente a la Unidad de Mejoramiento Profesional, la cual no se concede a los docentes que trabajan en los citados departamentos, pues no cumplen con la exigencia de desarrollar sus tareas en planteles de enseñanza. A su vez, el dictamen N° 49.413, de 2008, precisó que un programa de estudios impartido en la modalidad a distancia no cumple con el requisito dispuesto en dicha ley en cuanto a que el programa debe contar con 3.200 horas presenciales de clases, debido a que dicha modalidad no significa la asistencia personal del alumno frente a un profesor que instruya directamente sobre los contenidos sujetos a evaluación, como la ley lo exige. 2.20. Bonificación compensatoria del artículo 3° de la ley N° 19.200 Tiene por objeto compensar los efectos de la mayor imponibilidad resultante de lo dispuesto en el inciso primero de ese precepto, esto es, de aplicar la definición de remuneración contenida en el artículo 40 del Código del Trabajo -actual artículo 41-, para no alterar el monto líquido de la remuneración que el funcionario percibía con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma. Tienen derecho a percibir la citada bonificación tanto aquellos servidores que hayan sido traspasados a la administración municipal y hubieren optado por mantener su afiliación al régimen previsional de los empleados públicos como, asimismo, quienes antes de producirse dicho traspaso se hubieren afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, en la medida, por cierto, que por efecto de lo dispuesto en el citado artículo 3° de la ley N° 19.200, sus remuneraciones líquidas hayan experimentado una disminución respecto de las que tenían al 28 de febrero de 1993, que deba ser compensada. Esta bonificación es imponible y tributable, y se reajusta en la misma oportunidad y porcentaje en que opere un reajuste de las remuneraciones del sector público. En relación con esta normativa, el dictamen N° 47.198, de 2003, resolvió que un docente que percibe la bonificación del artículo 3° de la ley N° 19.200 la pierde cuando cambia de municipio empleador, por cuanto la protección que esa bonificación implica no puede continuar teniendo vigor con un nuevo empleador, por un cargo necesariamente distinto de aquel en que se generó la franquicia. 2.21. Remuneración adicional Prevista en el artículo 3° transitorio de la ley N° 19.070, según el cual, los profesionales de la educación del sector municipal, en servicio al 1° de julio de 1991, que a esa data gozaban de remuneraciones superiores a las que se fijaron de conformidad al Estatuto Docente, tienen derecho a mantener el monto que percibían, debiendo adecuarse el total de lo recibido por ese concepto, según las normas que el citado precepto legal indica. Para estos efectos, una parte de lo que se encontraban percibiendo se imputó a la remuneración básica mínima nacional y lo que restaba al pago de las asignaciones de experiencia, de perfeccionamiento y de responsabilidad directiva y técnico pedagógica. Si aún permanecía una diferencia ésta se seguía pagando como remuneración adicional y su monto se iba traspasando a las asignaciones de experiencia y de perfeccionamiento, a medida que se aplicaban las normas de gradualidad que rigen el pago de estos beneficios. Esta remuneración adicional se incrementa cada vez que se reajustan los valores mínimos de las horas cronológicas y el porcentaje correspondiente se aplica sobre el monto que tenga la remuneración adicional a la fecha del respectivo reajuste. Es imponible y tributable. 2.22. Remuneración por horas extraordinarias Se configuran siempre que se trate de labores impostergables, dispuestas por orden del jefe superior del servicio y que sobrepasen la jornada ordinaria semanal de trabajo. Como la ley N° 19.070 no contempla preceptos sobre trabajos extraordinarios de los profesionales de la educación, debe estarse en esta materia a lo dispuesto al respecto en el Código del Trabajo, texto legal que, de acuerdo con el artículo 71 de la ley N° 19.070, se aplica de modo supletorio. Así entonces, el pago de los aludidos trabajos extraordinarios se efectuará según los artículos 30 a 33 del citado Código y considerando, además, las normas de prescripción contenidas en este último cuerpo legal. Las horas extraordinarias revisten el carácter de imponibles y tributables. Como puede advertirse del breve análisis precedente de los conceptos que integran el régimen remuneratorio de los docentes del sector municipal, aparece que éste contempla una multiplicidad de estipendios, muchos de ellos de índole variable, que resulta manifiestamente diversa de los que componen el sistema remuneratorio del sector particular subvencionado, lo cual impide efectuar comparaciones reales entre uno y otro. El Cuadro N° 6 evidencia la situación descrita. Cuadro N° 6 Financiamiento subvención base Financiamiento subvención específica Componentes que se consideran para el cálculo del BONO SAE Determinación del BONO SAE (*) Asignaciones calculada sobre la RBMN III. Génesis y evolución normativa del bono extraordinario de excedentes El artículo 13, letra d), de la ley N° 20.158, introdujo un nuevo inciso tercero al artículo 9 de la ley N° 19.933, disponiendo, en lo pertinente, que para los efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso primero de ese artículo -según el cual, los recursos obtenidos por concepto de aumento de subvención o de aporte en su caso, sólo pueden ser destinados al pago de remuneraciones docentes- a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada uno de ellos, debe aplicarse el mecanismo contenido en la letra c) del artículo 10 de la ley N° 19.410, en términos de comparar lo percibido por aplicación de los artículos 6, 7 y 8 de la ley N° 19.933 en el año de que se trate y lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria. Agrega, luego, que el excedente que resultare se pagará necesariamente a los profesionales de la educación, de una sola vez, como bono extraordinario, no imponible ni tributable, proporcional a las horas de designación o contrato, durante el mes de diciembre de cada año. Ahora bien, para determinar la modalidad de cálculo de los excedentes a que el precepto legal transcrito hace referencia, resulta necesario analizar tanto el conjunto de normas que regulan los conceptos remunerativos que en el mismo se mencionan y que ya se han desarrollado en el acápite anterior, como la génesis y evolución del bono extraordinario y su procedimiento de cálculo, por lo que, a continuación, se desarrollarán, brevemente, los principales contenidos de las leyes relacionadas con la materia. 1. Ley N° 19.410, de 2 de septiembre de 1995 Este cuerpo normativo creó, en su artículo 7, el concepto de remuneración total mínima –vid. Acápite II.2.10-, determinando que los profesionales de la educación no podían tener una remuneración inferior a las cantidades que allí se indicaban ($130.000.- a partir del 1 de enero de 1995 y $156.000.- desde el 1 de enero de 1996), estableciendo en su artículo 9, que quienes no alcanzaran a percibir el mínimo garantizado, debían recibir la diferencia mediante la denominada planilla complementaria -vid acápite II.2.12-, la cual tendría el carácter de imponible y tributable y sería absorbida por futuros reajustes y otros incrementos de remuneraciones. Por su parte, el artículo 8 de la referida ley, instauró, con efecto retroactivo al 1 de enero de 1995, para todos los profesionales de la educación, la bonificación proporcional a las horas de designación o contrato, mencionada en el Punto II.2.11., cuyo monto sería determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de la misma ley, una vez deducido el costo de la planilla complementaria, disponiendo que el monto determinado en enero de 1995 sólo regiría durante dicho año, sustituyéndose por una nueva bonificación proporcional de similares características, a contar del 1 de enero de 1996. El artículo 10 de la norma en comento, como ya se ha señalado, estableció el procedimiento a seguir por los sostenedores de establecimientos educacionales, con el objeto de determinar tanto la bonificación proporcional como la eventual planilla complementaria, así como un bono extraordinario, para el caso de resultar excedentes, en los siguientes términos: a) En primer lugar, los señalados sostenedores debían determinar la bonificación proporcional, distribuyendo entre los profesionales de la educación que tuvieran derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les correspondía percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de la misma ley N° 19.410. b) Luego, si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación con una remuneración total inferior a $130.000.- y $156.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, debía determinarse una planilla complementaria según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que represente la planilla complementaria, se rebajaría el porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar esta planilla, repitiéndose el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos. c) Finalmente, en los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor debía efectuar una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resultare debía distribuirse entre todos los profesionales de la educación en proporción a sus horas de designación. Este bono extraordinario no era imponible ni tributable y se pagaría por una sola vez en dichos meses. Para el año 1996, se dispuso la aplicación del mismo procedimiento, dejándose constancia que los nuevos montos sustituirían a los establecidos para el año 1995; mientras que, a contar de enero de 1997, se señaló que la bonificación proporcional sería equivalente a la determinada en el año 1996, reajustada en los porcentajes en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE), durante 1996 y que seguiría reajustándose posteriormente, en igual porcentaje y oportunidad en que se reajustase dicha unidad. Por último, es dable hacer presente que el artículo 13 del cuerpo normativo que se analiza, concedió, a partir de enero de 1995, una subvención adicional especial, que debía destinarse, durante los años 1995 y 1996, al pago de los beneficios remuneratorios establecidos en los artículos 8 y 9 de la ley, esto es, bonificación proporcional y planilla complementaria. De esta manera, entonces, la ley N° 19.410, en lo que interesa, instaura los conceptos de remuneración total mínima, bonificación proporcional y planilla complementaria, estableciendo, por primera vez -tanto para el sector municipal como para el particular subvencionado- el procedimiento para la determinación de un bono extraordinario, que sólo tuvo aplicación para los años 1995 y 1996, pagadero en el caso de resultar excedentes en la comparación de lo recibido por concepto de subvención adicional especial -artículo 13 de dicha ley-, y lo pagado por bonificación proporcional y planilla complementaria (Anexo N° 1). 2. Ley N° 19.504, de 31 de mayo de 1997 Estableció, entre otras materias -a partir del 1 de febrero de 1997- nuevos valores mínimos de la hora cronológica y de la remuneración total mínima, otorgando el beneficio de la planilla complementaria a quienes gozaran de emolumentos inferiores a las cantidades indicadas, $269.867.- para el año 1997, y $309.907.-, para el año 1998, en ambos casos respecto de una designación de 44 horas, señalando, expresamente, una vez más, que dicha planilla complementaria se absorbería con futuros reajustes y otros incrementos de remuneraciones y que también absorbería la planilla del artículo 9 de la ley N° 19.410. No haciendo esta ley mención alguna al procedimiento de comparación establecido en la letra c) del artículo 10 de la ley N° 19.410, durante el año 1997, no se efectuó el cálculo para determinar la eventual existencia de excedentes que dieran origen al pago del bono extraordinario, confirmándose la aplicación de éste sólo para los años 1995 y 1996 (Anexo N° 2). 3. Ley N° 19.598, de 9 de enero de 1999 Su artículo 1 sustituyó, para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, la bonificación proporcional establecida en el artículo 8 de la ley N° 19.410, a partir del mes de febrero de 1999 y 2000, respectivamente, por la que resultara de aplicar el procedimiento del artículo 10 de dicho cuerpo normativo. El artículo 2, por su parte, estableció nuevamente como obligatorio, a contar del mes de diciembre de 1998, en el mes de diciembre de cada año, el procedimiento dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley N° 19.410 a que se ha hecho referencia precedentemente, debiendo, en consecuencia, cada sostenedor, efectuar una comparación entre los recursos recibidos por concepto de subvención adicional especial -artículo 13 ley N° 19.410- y los montos efectivamente pagados por bonificación proporcional y planilla complementaria, entre enero y diciembre, ambos meses incluidos; distribuyendo el excedente, si lo hubiere, entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato. El inciso tercero del referido artículo determinó, sólo para los establecimientos particulares subvencionados, que la comparación debía efectuarse considerando, además, el aumento de subvención dispuesto por esa ley. El artículo 8° indicó que dicho aumento de subvención debía ser aplicado por los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados, exclusivamente al pago de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y la planilla complementaria, sin mencionar al sector docente municipal, pese a que éste también percibió el aumento. Además, la ley N° 19.598, en su artículo 3, fijó nuevos valores de la remuneración total mínima, de $341.000.-, a partir del 1 de febrero de 1999, y de $374.880.-, a partir del 1 de febrero de 2000, para designaciones de 44 horas, en tanto su artículo 9 estableció nuevos valores mínimos de la hora cronológica, para los profesionales de la educación de enseñanza prebásica, básica y especial y para los de enseñanza media científico-humanista y técnico-profesional, de $4.860.- mensuales y de $5.344.- mensuales, respectivamente, a partir del 1 de febrero de 1999 y de $5.077.- mensuales y de $5.344.- mensuales, respectivamente, a partir del 1 de febrero de 2000, señalando, no obstante, que los montos definitivos del valor de las horas, debían ser fijados por el Ministerio de Educación mediante decretos supremos. Pues bien, en cumplimiento de lo preceptuado, el Ministerio de Educación fijó los valores definitivos de las horas cronológicas para la educación prebásica, básica y especial y para la enseñanza media científico-humanista y técnico-profesional, a través del decreto N° 43, de 4 de febrero de 1999, en $5.366.- y $5.098.-, respectivamente, a contar del 1 de febrero de 1999 y, mediante el decreto N° 1, de 5 de enero de 2000, en $5.565.- y $5.857.-, respectivamente, a partir del 1 de febrero de 2000. Finalmente, los artículos 5 y 6 del cuerpo normativo en comento concedieron, a partir de febrero de 1999 y 2000, respectivamente, un aumento de la subvención establecida en el artículo 9 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación. En síntesis, la ley N° 19.598 vuelve a establecer como obligatorio, a contar del mes de diciembre de 1998, el procedimiento establecido en la letra c) del artículo 10 de la ley N° 19.410, en términos de comparar, en el caso del sector municipal, lo percibido por subvención adicional especial y lo pagado por bonificación proporcional y planilla complementaria; y, en el caso del sector particular subvencionado, lo percibido por subvención adicional especial y aumento de subvención dispuesto en esa ley y lo pagado por bonificación proporcional y planilla complementaria. Asimismo, la aludida norma hace procedente, en caso de existir excedentes, el pago del bono extraordinario; y establece, sólo para los sostenedores de establecimientos particulares subvencionados, la destinación exclusiva de los recursos recibidos, al pago de bonificación proporcional, planilla complementaria y bono extraordinario, en su caso (Anexo N° 3). 4. Ley N° 19.715, de 31 de enero de 2001 Sustituyó, en su artículo 1, para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, la bonificación proporcional establecida en el artículo 8 de la ley N° 19.410, reemplazada por el artículo 1 de la ley N° 19.598, a partir del 1 de febrero de 2001 y 2002, respectivamente, por la que resultara de aplicar el procedimiento del artículo 10 de la aludida ley N° 19.410. En su artículo 2, la referida ley N° 19.715, señaló que para efectos de la aplicación del beneficio establecido en la letra c) del artículo 10 de la ley N° 19.410, los sostenedores del sector particular subvencionado debían considerar, además, el aumento de la subvención dispuesta por esa ley. Por su parte, el artículo 3 de la norma legal en comento, estableció el aumento de la remuneración total mínima de los profesionales de la educación, para una designación o contrato de 44 horas cronológicas, a partir del 1 de febrero de 2001 y 2002, según la variación que experimentara el Índice de Precios al Consumidor, entre los meses de enero a diciembre de 2000 y enero a diciembre de 2001, respectivamente. El artículo 8 del cuerpo normativo en análisis estableció la destinación exclusiva que debía otorgarse a los recursos recibidos por concepto de incremento de la subvención -artículo 5 del mismo cuerpo legal- distinguiendo, para estos efectos, entre los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados, quienes sólo podían destinarlos al pago del incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2001, bonificación proporcional, bono extraordinario y planilla complementaria, cuando correspondiera; y aquéllos del sector municipal, cuya destinación exclusiva era el pago de remuneraciones docentes. El artículo 9 fijó nuevos valores de las horas cronológicas para los profesionales de la educación de la enseñanza prebásica, básica y especial y para los de enseñanza media científico-humanista y técnico-profesional, en $5.927.- mensuales y $6.238.- mensuales, respectivamente, a partir del 1 de febrero de 2001, y en $6.424.- mensuales y $6.761.- mensuales, respectivamente, desde el 1 de febrero de 2002. Por último, los artículos 5 y 6 de la ley en análisis, concedieron, a partir de febrero de 2001 y 2002, un aumento de la subvención establecida en el artículo 9 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación. En consecuencia, la ley N° 19.715 mantuvo operativo el procedimiento establecido en la letra c) del artículo 10 de la ley N° 19.410, en términos de comparar, en el caso del sector municipal, lo percibido por subvención adicional especial y lo pagado por bonificación proporcional y planilla complementaria; y, en el caso del sector particular subvencionado, lo percibido por subvención adicional especial y aumento de subvención dispuesto en esa ley y lo pagado por bonificación proporcional y planilla complementaria. Asimismo, la aludida norma hace procedente, en caso de existir excedentes, el pago del bono extraordinario; e incorpora, para los establecimientos del sector particular subvencionado, el concepto de incremento del valor hora, al señalar que los sostenedores de dichos establecimientos deben descontar de lo percibido por aumento de la subvención dispuesta en esa ley, además, el incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2001; ordenando, para los aludidos establecimientos, la destinación exclusiva de los recursos recibidos, al pago del mencionado incremento, de la bonificación proporcional, el bono extraordinario y la planilla complementaria, cuando corresponda; mientras que para el sector municipal, se dispone únicamente la destinación exclusiva de dichos recursos a remuneraciones docentes (Anexo N° 4). 5. Ley N° 19.933, de 12 de febrero de 2004 Sustituyó, en su artículo 1, para los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, la bonificación proporcional establecida en el artículo 8 de la ley N° 19.410, reemplazada de acuerdo al artículo 1 de la ley N° 19.715, a partir del 1 de febrero de 2004, 2005 y 2006, respectivamente, por la que resultara de aplicar el procedimiento del artículo 10 de dicho cuerpo normativo. En su artículo 2, la referida ley N° 19.933, señaló que para efectos de la aplicación del beneficio establecido en la letra c) del artículo 10 de la ley N° 19.410, los sostenedores del sector particular subvencionado debían considerar, además, el aumento de la subvención dispuesta por esa ley. Por su parte, el artículo 3 de la norma legal en comento, estableció el aumento de la remuneración total mínima de los profesionales de la educación, para una designación o contrato de 44 horas cronológicas, a partir del 1 de febrero de 2004, 2005 y 2006, según la variación que experimentara el Índice de Precios al Consumidor, entre los meses de enero a diciembre de 2003, 2004 y 2005, respectivamente. El artículo 9 estableció la destinación exclusiva que debía otorgarse a los recursos recibidos por concepto de incremento de la subvención -artículo 6 del mismo cuerpo legal- distinguiendo, para estos efectos, entre los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados, quienes, en términos generales debían destinarlos al pago de remuneraciones docentes y, en específico, al pago del incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2004, así como de los incrementos del valor hora para los años 2005 y 2006 y nuevo valor de la bonificación proporcional, bono extraordinario y planilla complementaria; y aquéllos del sector municipal, cuya destinación exclusiva era el pago de remuneraciones docentes. El artículo 10 fijó nuevos valores de las horas cronológicas para los profesionales de la educación de la enseñanza prebásica, básica y especial y para los de enseñanza media científico-humanista y técnico-profesional, en $6.809.- mensuales y $7.166.- mensuales, respectivamente, a partir del 1 de febrero de 2004; en $7.081.- mensuales y $7.453.- mensuales, respectivamente, desde el 1 de febrero de 2005 y; en $7.437.- mensuales y $7.826.- mensuales, respectivamente -reemplazados por el artículo 32 de la ley 20.079, de 2005-, a partir del 1 de febrero de 2006. Además, los artículos 6 y 7 de la ley en análisis, concedieron, a partir de febrero de 2004 y 2005, un aumento de la subvención establecida en el artículo 9 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación. En resumen, la ley N° 19.933 mantuvo operativo el procedimiento establecido en la letra c) del artículo 10 de la ley N° 19.410, en términos de comparar, en el caso del sector municipal, lo percibido por subvención adicional especial y lo pagado por bonificación proporcional y planilla complementaria; y, en el caso del sector particular subvencionado, lo percibido por subvención adicional especial y aumento de subvención dispuesto en esa ley y lo pagado por bonificación proporcional y planilla complementaria. Asimismo, la aludida norma hace procedente, en caso de existir excedentes, el pago del bono extraordinario; e incorpora, nuevamente, para los establecimientos del sector particular subvencionado, el concepto de incremento del valor hora, al señalar que los sostenedores de dichos establecimientos deben descontar de lo recibido por aumento de la subvención dispuesta en esa ley, además, el incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2004, 2005 y 2006; ordenando, para los aludidos establecimientos, en términos generales, la destinación exclusiva de los recursos recibidos, al pago de remuneraciones docentes y en específico, al pago de los mencionados incrementos y el nuevo valor de la bonificación proporcional, el bono extraordinario y la planilla complementaria, cuando corresponda; mientras que para el sector municipal, se dispone únicamente la destinación exclusiva a remuneraciones docentes (Anexo N° 5). 6. Ley N° 20.158, de 29 de diciembre de 2006 Como ya se ha señalado, la letra d) del artículo 13 de este cuerpo legal, introdujo un nuevo inciso tercero al artículo 9 de la ley N° 19.933, en virtud del cual y, para los efectos de dar cumplimiento a la destinación exclusiva de los recursos obtenidos por esa ley al pago de remuneraciones docentes, exigida por el inciso primero de esa norma tanto a los sostenedores de los establecimientos del sector municipal como del particular subvencionado, se hacía necesario aplicar, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año, el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley N° 19.410, en términos de comparar, tanto para el sector municipal como para el particular subvencionado, lo percibido por subvención adicional especial y aumento de subvención dispuesto en esa ley y lo pagado por bonificación proporcional y planilla complementaria. Asimismo, incorporó nuevamente el concepto de incremento del valor hora -esta vez, tanto para el sector municipal como para el particular subvencionado-, el que debe descontarse de lo recibido por subvención adicional especial y aumento de la subvención dispuesta en la ley N° 19.933, correspondiendo descontar, en el caso del sector particular subvencionado el incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2004, 2005 y 2006 y, en el caso del sector municipal, el incremento del valor hora en los años en que éste procedió (Anexo N° 6). IV. MODALIDAD DE CÁLCULO DEL BONO EXTRAORDINARIO DE EXCEDENTES Efectuada ya la revisión de los aspectos normativos, corresponde analizar la modalidad de cálculo que debe emplearse, con el fin de determinar los excedentes que, de existir, dan origen al pago de un bono extraordinario en favor de los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, en los meses de diciembre de 2007 a 2010. En este orden de ideas y, considerando el tenor expreso del nuevo inciso tercero del artículo 9 de la ley N° 19.933 antes referido, cabe señalar, previamente, que el procedimiento de cálculo que debe emplearse es aquél contemplado en la letra c) del artículo 10 de la ley N° 19.410, según el cual, el sostenedor debe efectuar, en el mes de diciembre, una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 de dicho cuerpo normativo -subvención adicional especial- y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria y; distribuir el excedente que resulte, entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación. Para estos efectos, el aludido inciso tercero del artículo 9° dispone que debe compararse lo percibido en virtud de los artículos 6, 7 y 8 de la ley N° 19.933 -aumento de la subvención dispuesta en esa ley- en el año de que se trate y lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria. Luego y, en términos generales, el ejercicio que ordena realizar el recién mencionado inciso tercero, en el mes de diciembre de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, consiste en comparar la totalidad de los recursos percibidos entre enero a diciembre del año para el cual se esté efectuando el cálculo, por concepto de subvención adicional especial de la ley N° 19.410 -creada precisamente para solventar los gastos por concepto de bonificación proporcional y eventuales planilla complementaria y bono extraordinario- y de aumento de la subvención dispuesta por la ley N° 19.933, con lo pagado por bonificación proporcional, planilla complementaria e incremento del valor hora, en los años en que procedió, para - en el evento de resultar un excedente de dicho ejercicio- distribuirlo entre los profesionales de la educación en proporción a sus horas de designación, según se sintetiza en el Cuadro N° 7. A continuación, se desglosará, por cada ítem a considerar, cada uno de los componentes que deben incluirse en la comparación a que se ha hecho referencia, con el análisis respectivo, para luego explicar la planilla de cálculo diseñada por esta Entidad de Fiscalización con el fin de determinar la existencia de excedentes. A. Ingresos: De acuerdo con lo expuesto precedentemente, en los ingresos que deben considerarse corresponde incluir el total de los recursos aportados por concepto de subvención adicional especial del artículo 13 de la ley N° 19.410 y de aumento de subvención dispuesto en la ley N° 19.933, que se hayan recibido, desde enero a diciembre, ambos meses incluidos, del año para el cual se esté realizando el cálculo. Ello, por cuanto los recursos aportados como subvención adicional especial a que hace mención la letra c) del artículo 10 de la ley N° 19.410 tienen por objeto principal solventar los gastos en que se incurra por el pago de bonificación proporcional y las eventuales planilla complementaria y bono extraordinario; mientras que aquellos otorgados por concepto de aumento de subvención dispuesto en la ley N° 19.933, por expresa disposición del nuevo inciso tercero del artículo 9 de dicho cuerpo normativo, también deben destinarse a esos efectos. B. Gastos: Los gastos a descontar de los ingresos percibidos, de acuerdo al tenor literal del inciso tercero del artículo 9 de la ley N° 19.933 que se analiza, corresponden a los montos pagados durante el año para el cual se esté efectuando el cálculo, por concepto de bonificación proporcional, planilla complementaria e incremento del valor hora, en los años en que procedió. En relación con tales componentes, la determinación de los dos primeros conceptos -bonificación proporcional y planilla complementaria definidos en los Puntos 2.11. y 2.12. del Acápite II del presente oficio- no reviste mayor complejidad, bastando aplicar el mecanismo que ya se ha explicado en el referido Punto 2.12. Situación distinta ocurre, sin embargo, con el incremento del valor hora, pues el ya citado inciso tercero del artículo 9° de la ley N° 19.933 no lo define ni establece expresamente la forma en que debe determinarse, como tampoco el período desde el cual debe considerarse, limitándose sólo a señalar que debe incluirse en el cálculo de los excedentes que se analiza, el “incremento del valor hora, en los años en que procedió” . Por ende, resulta necesario dilucidar de manera previa, qué debe entenderse por incremento del valor hora y la forma en que afecta el cálculo de las remuneraciones docentes. Sobre el particular, cabe precisar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la ley N° 19.070, el valor hora es el monto mínimo fijado por ley a la hora cronológica, para los profesionales de la educación pre-básica, básica y especial y de educación media científico-humanista y técnico-profesional, respectivamente, el cual se reajusta cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la unidad de subvención educacional que, a su vez, se reajusta en los mismos porcentajes y oportunidades que las remuneraciones del sector público. Luego, el valor hora es el monto mínimo de la hora cronológica fijado por el aludido precepto legal, según el nivel de enseñanza de que se trate, reajustado en la forma y oportunidad que en el mismo se indica. Cabe agregar que la ley, en determinadas ocasiones, ha establecido expresamente nuevos montos mínimos de la hora cronológica, por sobre el valor ya fijado y debidamente reajustado, originándose, de esta forma, el denominado incremento del valor hora , el cual, en términos simples, puede definirse como la diferencia monetaria existente entre el valor hora obtenido por aplicación del reajuste que corresponda y el nuevo monto fijado expresamente por ley. Al respecto, resulta útil recordar que el valor hora es el componente esencial de la remuneración básica mínima nacional -según se ha explicado en el Punto 2.1, del Acápite II-, razón por la cual, el denominado incremento del valor hora incide en su cálculo, así como en el de todas aquellas asignaciones que se calculan como un porcentaje de la aludida remuneración básica. De esta manera, entonces, forzoso resulta concluir que la rebaja a efectuar de los ingresos percibidos, por concepto del gasto generado por el incremento del valor hora, en los años en que procedió, debe considerar no sólo la incidencia de este mayor valor sobre la remuneración básica mínima nacional, sino también sobre aquellas asignaciones que se calculan como un porcentaje de esa remuneración básica y que, en consecuencia, también aumentaron por efecto de dicho incremento. En relación con lo anterior, es dable manifestar que las asignaciones que se calculan sobre un porcentaje de la remuneración básica mínima nacional son las de experiencia, de perfeccionamiento, de responsabilidad directiva, de responsabilidad técnico pedagógica, las especiales de incentivo profesional, la de desempeño en condiciones difíciles, la variable de desempeño individual, la de desempeño colectivo y el complemento de zona, de las cuales, deben descartarse para los efectos que interesan, la asignación de desempeño en condiciones difíciles, la asignación variable de desempeño individual y la asignación de desempeño colectivo, por cuanto todas ellas tienen un financiamiento especial que se entrega a los sostenedores municipales por la vía de una subvención específica y, por ende, el incremento experimentado por el valor hora no irroga un mayor costo para el sector municipal a su respecto. Por consiguiente, el incremento en el valor de la hora cronológica semanal afecta a la remuneración básica mínima nacional y a las asignaciones de experiencia, perfeccionamiento, responsabilidad directiva y técnico pedagógica, especiales de incentivo profesional y al complemento de zona, según se resume en el Cuadro N° 8. Asimismo, corresponde precisar que no corresponde incluir como gastos en el cálculo de que se trata, el total pagado por cada uno de los conceptos anotados en el párrafo precedente en la anualidad respectiva, sino sólo el mayor valor correspondiente a la incidencia que el incremento del valor hora tuvo en cada uno de ellos. Precisado el concepto de incremento del valor hora y los componentes remunerativos sobre los que incide, resulta necesario determinar los años en que éste debe considerarse, dado que la ley se limita a declarar que ello corresponde “en los años en que procedió” . Para ello, se ha estimado del caso detallar la oportunidad en que, de conformidad con lo dispuesto en los distintos cuerpos normativos, se originaron los incrementos de los valores de la hora cronológica a partir del mes de diciembre de 1998, fecha en que la ley N° 19.598 reactivó el procedimiento de comparación establecido en la letra c) del artículo 10 de la ley N° 19.410, que, en principio, sólo se había establecido para los años 1995 y 1996. En efecto, al no distinguir el inciso tercero del artículo 9° de la ley Nº 19.933, desde cuándo debe considerarse este concepto, para efectos de la modalidad de cálculo de los excedentes objeto del presente informe, debe concluirse que corresponde incluir todos aquellos incrementos generados a partir del mes de diciembre del año1998, desde la ley N° 19.598 en adelante. - Ley N° 19.598. Al mes de diciembre del año 1998, el valor mínimo de la hora cronológica para la educación pre-básica, básica y especial y para la educación media científico-humanista y técnico-profesional (que, en adelante, se mencionarán como valor hora para la enseñanza básica y media, en cada caso), debidamente reajustado, era de $4.989.- y $5.251.- mensuales, respectivamente, estableciendo los decretos N°s. 43, de 1999 y 1, de 2000, ambos del Ministerio de Educación, por expresa disposición del artículo 9 de la ley N° 19.598, nuevos valores definitivos de las horas cronológicas para cada nivel de enseñanza, de $5.098.- y $5.366.- mensuales, respectivamente, a partir del 1 de febrero de 1999, y de $5.565.- y $5.857.- mensuales, respectivamente, a partir del 1 de febrero de 2000. Así, entre los valores mínimos debidamente reajustados (5%) al mes de diciembre de 1998 y aquellos fijados expresamente por el decreto N° 43, de 1999, existe una diferencia de $109.-, en el caso de la hora de enseñanza básica y de $115.-, para la hora de enseñanza media; mientras que, entre dichos valores, también debidamente reajustados al mes de diciembre de 1999 (4,9%) y los establecidos mediante el decreto N° 1, de 2000, del Ministerio de Educación, a partir del mes de febrero del año 2000, existe una diferencia de $217.-, en el caso de la enseñanza básica y $228.-, para la enseñanza media, las que constituyen, según el concepto antes precisado, el incremento del valor hora originado por dicho cuerpo normativo, durante los años 1999 y 2000. - Ley N° 19.715. Al mes de diciembre del año 2000, el valor mínimo de la hora cronológica para la educación básica y media debidamente reajustado, era de $5.804.- y $6.109.- mensuales, respectivamente, estableciendo el artículo 9 de la ley N° 19.715 nuevos valores de las horas cronológicas para cada nivel de enseñanza, de $5.927.- y $6.238.- mensuales, respectivamente, a partir del 1 de febrero de 2001, y de $6.424.- y $6.761.- mensuales, respectivamente, desde el 1 de febrero de 2002. Como puede apreciarse, entre los valores mínimos debidamente reajustados (4,3%) al mes de diciembre de 2000 y los fijados expresamente por el artículo 9 de la ley N° 19.715 a partir del mes de febrero del año 2001, existe una diferencia de $123.-, en el caso del valor hora enseñanza básica y de $129.-, para la hora de enseñanza media; mientras que, entre dichos valores, también debidamente reajustados al mes de diciembre de 2001 (4,5%) y los establecidos, también mediante el citado artículo 9, a contar del mes de febrero de 2002, existe una diferencia de $230.-, en el caso de la enseñanza básica y $242.-, para la enseñanza media, que constituyen el incremento del valor hora originado por el precepto legal en comento, durante los años 2001 y 2002. - Ley N° 19.933. Al mes de diciembre del año 2003, el valor mínimo de la hora cronológica para la educación básica y media debidamente reajustado, era de $6.796.- y $7.152.- mensuales, respectivamente, estableciendo el artículo 10 de la ley N° 19.933, nuevos valores de las horas cronológicas para cada nivel de enseñanza de $6.809.- y $7.166.- mensuales, respectivamente, a partir del 1 de febrero de 2004; de $7.081.- y $7.453.- mensuales, respectivamente, desde el 1 de febrero de 2005 y; de $7.437.- y $7.826.- mensuales, respectivamente, -reemplazados por el artículo 32 de la ley 20.079, de 2005-, a contar del 1 de febrero de 2006. Conforme lo anterior, entre los valores mínimos debidamente reajustados (2,7%) al mes de diciembre de 2003 y aquellos fijados expresamente por el artículo 10 de la ley N° 19.933 a partir del mes de febrero del año 2004, existe una diferencia de $13.-, en el caso de la hora de enseñanza básica y de $14.-, para la hora de enseñanza media; mientras que, entre dichos valores, debidamente reajustados al mes de diciembre de 2004 (3,5%) y los establecidos mediante la misma norma a contar del mes de febrero de 2005 existe una diferencia de $34.-, en el caso de la hora de enseñanza básica y $36.- para la de enseñanza media. Asimismo, cabe señalar que con el reajuste del mes de diciembre del año 2005 (5,0%) los valores de la hora cronológica quedaron, para la enseñanza básica y media, en $7.435.- y $7.826.- mensuales, respectivamente, disponiendo el citado artículo 10 de la ley N° 19.933, los nuevos valores que regirían a partir del mes de febrero de 2006, en $7.400.- y $7.788.- mensuales, respectivamente, los que, no obstante, fueron modificados por la ley N° 20.079, fijándose, en definitiva, en $7.437.- y $7.826.-, existiendo una diferencia de $2.-, sólo para el caso de la hora de enseñanza básica. La suma de todos esos diferenciales desde el año 1998 en adelante y que, a la fecha, alcanzan en términos nominales a $728.- para la hora de enseñanza básica y a $764.-, para la hora de enseñanza media, corresponden al incremento total del valor hora para una y otra. El Cuadro N° 9 detalla los valores de la hora cronológica para cada nivel de enseñanza desde el año 1998, así como los incrementos de la misma generados desde esa fecha, con indicación de la norma que les dio origen y el reajuste aplicado en cada caso. Cuadro N° 9 En este orden de ideas y, atendido que la comparación ordenada por el inciso tercero del artículo 9° de la ley Nº 19.933 para los años 2007 a 2010 debe hacerse considerando incrementos que vienen arrastrándose desde el año 1998, se estimó pertinente determinar una fórmula que permita reflejar el mayor costo real producido por este concepto. Para ello, se determinó un factor parcial para cada uno de los incrementos individuales producidos desde el año 1998, según nivel de enseñanza, de modo de representar la incidencia que cada uno de esos aumentos tuvo en el valor de la hora cronológica de la anualidad y nivel respectivos. Así, por ejemplo, al 31 de diciembre del año 1998, el valor hora de la enseñanza básica y media, debidamente reajustado, era de $4.989.- y $5.251.-, respectivamente, aumentando, por expresa disposición de la ley N° 19.598 -según decreto N° 43, de 1999, del Ministerio de Educación- a $5.098.- y $5.366.-, respectivamente. La diferencia entre ambos montos, que asciende a $109.- para la hora de enseñanza básica y $115.- para la de enseñanza media, constituye el incremento del valor hora producido entre el mes de diciembre de 1998 y el mes de febrero de 1999. Ahora bien, si se divide el correspondiente diferencial ($109.- y $115.-) por el valor hora vigente al mes de diciembre de 1998 para cada nivel de enseñanza ($4.989.- y $5.251.-, respectivamente), se obtiene un factor, que en este caso es de un 0,021848 para la educación básica y de un 0,021901 para la educación media, el cual refleja, en cada caso, el mayor crecimiento real que experimentó el valor hora entre los meses de diciembre de 1998 a febrero de 1999, por disposición expresa de la ley. El mecanismo de cálculo del factor recién explicado, se aplicó respecto de cada uno de los incrementos diferenciales en pesos producidos desde el año 1998 en adelante, obteniendo, así, un factor parcial para cada uno de ellos, según el respectivo nivel de enseñanza. Luego, se sumaron todos los factores parciales calculados según el nivel de enseñanza respectivo, obteniendo un factor único y total, que para la hora de enseñanza básica es de 0,127754 y para la de enseñanza media de 0,127456, los cuales reflejan, en definitiva, la incidencia real del incremento acumulado desde el año 1998, sobre el valor hora de uno y otro nivel de enseñanza, y que corresponde aplicar al momento de efectuar el cálculo para determinar la existencia de excedentes, en los meses de diciembre de los años 2007 a 2010. De este modo, al aplicar el factor total para cada nivel de enseñanza, sobre la remuneración básica mínima nacional y las asignaciones que inciden en el cálculo del bono extraordinario de excedentes, se obtiene como resultado el mayor crecimiento real de dichos conceptos, permitiendo rebajar de los ingresos percibidos, en concordancia con lo ordenado en el inciso tercero del artículo 9° de la ley N° 19.933, el incremento del valor hora, en los años en que éste procedió. El Cuadro N° 10 detalla la variación del valor hora en los años en que se produjo, y el factor parcial y acumulado de incremento para cada nivel de enseñanza, sobre el valor de la hora cronológica. Cuadro N° 10 C. Resultado: Si la diferencia entre los ingresos y los gastos indicados en los literales A y B es positiva, existen excedentes, los que deben distribuirse, en el mes de diciembre del año de que se trate y, de una sola vez, entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, como un bono extraordinario, proporcional a sus horas de designación. Al respecto, cabe señalar que el dictamen N° 5.915, de 2009, concluyó que corresponde otorgar el bono extraordinario a los profesionales de la educación que desempeñan funciones directivas y técnico pedagógicas en los Departamentos de Administración de Educación de cada municipalidad y a aquellos que prestan servicios en establecimientos educacionales dependientes de dichos órganos de administración. Precisado lo anterior, es menester definir cuál es la dotación docente que debe considerarse para determinar a quienes corresponde el pago del citado bono, luego de efectuado el ejercicio de comparación exigido por la ley. En este orden de ideas, debe tenerse presente que el artículo 12 de la ley N° 19.410 -texto legal que estableció los conceptos de remuneración total mínima, bonificación proporcional, planilla complementaria y bono extraordinario de excedentes-, indica expresamente que lo dispuesto en los artículos 7 a 11 de esa ley, sólo es aplicable a los profesionales de la educación que desempeñen horas que figuren dentro de la dotación comunal docente, aprobada según las normas establecidas en la ley N° 19.070. En ese contexto, se debe precisar que el artículo 21 de la ley N° 19.070, preceptúa que la dotación docente incluye tanto a los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales de la comuna, como a los que desempeñen cargos y horas directivos y técnico pedagógicos en los organismos de administración educacional del sector, y que ella será fijada a más tardar el 15 de noviembre del año anterior a aquél en que comience a regir, una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal por el concejo municipal y -en lo que interesa- por el Departamento de Administración Educacional de la municipalidad respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en esa ley. De este modo, una vez verificada la existencia de excedentes, el monto determinado debe dividirse por el número total de horas de la dotación comunal aprobada en el mes de noviembre del año anterior a aquél en que se debe pagar, lo cual arroja el valor proporcional de excedente a pagar por cada hora cronológica, que debe, luego, multiplicarse por el número de horas de designación de cada docente que mantenga una relación laboral vigente al mes de diciembre del año 2007, 2008, 2009 y 2010. Lo anterior, por cuanto como lo ha sostenido, entre otros, el dictamen N° 4.475, de 2009, los beneficios de carácter remuneratorio sólo pueden tener en consideración al personal que ejerce funciones al momento del pago del beneficio, pues esa es la oportunidad en que los efectos jurídicos de las normas que los regulan pueden ser aplicados. D. Planilla de cálculo: Para efectos del cálculo del bono extraordinario de excedentes, se debe tener en consideración que el valor de la hora cronológica semanal es diferente para los niveles de enseñanza básica y de enseñanza media y, además, que el factor representativo del incremento del valor hora para una y otra, también es distinto, por lo cual, los gastos deben calcularse por separado para uno y otro nivel de enseñanza, para luego consolidar dicha información. De este modo, se confeccionaron dos (2) modelos distintos de planillas, a saber: D.1 Planilla N° 1 para el nivel de enseñanza básica y para el nivel de enseñanza media. D.2 Planilla N° 2 de resumen general. Las planillas de enseñanza básica y media se contienen en un solo cuadro, cuyos totales deberán, luego, vertirse en la planilla de resumen general, conforme se detalla a continuación. En primer término, en la Planilla N° 1 se deberá incluir mes a mes, en la columna N° 1, el resultado de multiplicar los montos pagados por concepto de remuneración básica mínima nacional por el factor de incremento del valor de la hora cronológica, en cada nivel de enseñanza. Enseguida, en las columnas N°s 2 a 7, que se refieren a las asignaciones afectadas por el incremento, esto es, experiencia, perfeccionamiento, responsabilidad directiva o técnico pedagógica, según corresponda, especial de incentivo profesional y complemento de zona, si lo hubiera, se efectuará mensualmente la misma operación de multiplicar el monto pagado por cada asignación, por el factor de incremento que corresponda al nivel de enseñanza. La suma total mensual de ambos niveles de enseñanza, por cada uno de los conceptos señalados anteriormente, se debe trasladar a la Planilla N° 2, de resumen general, en la cual se deberá sumar mensualmente: 1.- Los montos percibidos por concepto de subvención de las leyes N°s 19.410 y 19.933 en el año que corresponda (columnas N°s 1 a 3). 2.- A continuación, las columnas N°s 4 y 5 deben contener las sumas de los montos pagados mensualmente por bonificación proporcional y planilla complementaria de ambos niveles, en tanto en las N°s 6 a 12 se debe trasladar la suma total de los valores pagados para ambos niveles de enseñanza, según la Planilla N° 1. 3.- En la columna N° 13 se sumarán todos los valores contenidos en las columnas N°s 4 a 12. 4.- La columna N° 14 contiene la diferencia que se obtiene de restar a la suma consignada en la columna N° 3 –total de ingresos percibidos- la contenida en la columna N° 13 –total de valores pagados por los conceptos remuneracionales pertinentes-. Finalmente, para determinar el bono extraordinario de excedentes el valor total anual obtenido en la columna N° 14 debe trasladarse al recuadro N° 15 como total anual de excedentes. Debe tenerse presente que, sólo en el evento de existir resultado positivo en la columna 14, existe excedente a repartir entre los docentes de la dotación. En tal caso, el valor consignado en el recuadro N° 15 debe relacionarse con el N° 16, que corresponde al número total de horas de la dotación docente aprobada en el mes de noviembre del año anterior al del cálculo del bono. El cuociente obtenido al dividir el monto contenido en el recuadro N° 15 por el número de horas del recuadro N° 16 da como resultado el valor por hora para el pago del bono respectivo, que debe, finalmente, multiplicarse por el número de horas de designación de cada docente que integre la respectiva dotación. V. CONCLUSIONES: 1. El bono extraordinario a que se refiere el presente informe procede sólo en el caso de que existan excedentes, conforme la comparación prevista en el artículo 9° de la ley Nº 19.933. 2. La existencia o no de excedentes depende de los montos de los conceptos que ingresan a la base de cálculo, que son manifiestamente distintos en el caso de la educación municipal y la particular. Además, en el caso del sector municipal, los conceptos a descontar de la subvención son variables, según el municipio y las características de cada dotación docente, por lo que puede haber excedentes en algunos municipios y en otros no y, en el caso de haberlos, los montos pueden variar sustantivamente de un municipio a otro. Asimismo, el monto a percibir por cada docente depende de su número de horas de designación, por lo que dentro de cada dotación docente, ello también es variable. 3. A los montos obtenidos por concepto de subvención adicional especial del artículo 13 de la ley N° 19.410 y el aumento de subvención establecido en la ley N° 19.933, debe deducirse lo gastado en remuneraciones por bonificación proporcional, planilla complementaria e incremento del valor de la hora cronológica. 4. Se debe considerar como incremento del valor hora, el monto acumulado por ese concepto desde el año 1998, que en términos nominales es de $728.- para la hora de enseñanza básica y $ 764.- para la de enseñanza media, valores que se han traducido en un factor para determinar su real incidencia en el valor de la hora cronológica y en las distintas asignaciones que se pagan en función de la remuneración básica mínima nacional – que, a su vez, depende del valor de la hora cronológica- para uno y otro nivel de enseñanza, factores que deben aplicarse sobre los valores pagados a considerar para efectos del cálculo. 5. Las asignaciones que deben incluirse en el cálculo por efecto del incremento del valor hora, además de la Remuneración Básica Mínima Nacional, son las de experiencia, perfeccionamiento, responsabilidad directiva, responsabilidad técnico pedagógica, especiales de incentivo profesional y complemento de zona. 6. Determinada la existencia de excedentes, la suma total debe dividirse por el número total de horas que contempla la dotación del respectivo año, según la resolución fundada a que alude el artículo 23 de la ley N° 19.070. 7. El bono corresponde a todos los docentes que integran esa dotación a diciembre de 2007, 2008, 2009 y 2010, incluyendo los del respectivo Departamento de Administración de Educación Municipal. 8. El valor del bono correspondiente a los años 2007 y 2008, que no haya sido pagado oportunamente, no devenga intereses ni puede ser reajustado, puesto que, según los dictámenes N°s. 30.354, de 1977, 24.467, de 2003 y 25.204, de 2009, tratándose de obligaciones de dinero, cuyo título directo es la ley, su pago debe atenerse estrictamente a lo que disponga el texto legal pertinente -que en la situación citada no los contempla-, debiendo aquéllas, por ende, percibirse en sus valores originarios o nominales. Transcríbase a la Asociación Chilena de Municipalidades, el Colegio de Profesores y a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República NOTAS: 1.- En cuadro N° 6: - Dice dictamen 52608, de 2009; debe decir dictamen 52608 de 2008. - Dice dictamen 42595, de 2008; debe decir, 42925, de 2008. - Dice ley 19.993, debe decir ley 19.933.