Dictamen CGR

Dictamen N° 39790/2010

2010-07-19 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre devolución de descuentos efectuados en pensión de vejez de persona que indica, en el régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por concepto de retención judicial por pensión de alimentos
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Dictamen N° 81180/2012
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N° 39.790 Fecha: 19-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Víctor Maximiliano Henríquez Alcaide, hijo de don Ricardo Máximo Henríquez Leighton, fallecido, para solicitar la devolución de los descuentos efectuados a la pensión de vejez de su padre hasta enero de 2009, por concepto de retención judicial por pensión de alimentos en favor de su ex cónyuge, cuyo deceso se produjo en el año 1996. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social manifiesta, en síntesis, que previo a devolver las sumas reclamadas, es necesario que se rectifique el inventario de la posesión efectiva de la herencia intestada del señor Henríquez Leighton, por cuanto existe diferencia entre el monto real acumulado y el que figura en dicho documento, haciendo presente, además, la omisión, en dicha posesión efectiva, de uno de los herederos. Sobre el particular, cabe señalar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en virtud del cumplimiento de lo ordenado en autos sobre pensión de alimentos, caratulados “Obaid con Henríquez”, del Juzgado de Letras de San Antonio, el entonces Instituto de Normalización Previsional procedió a retener, a favor de su cónyuge, el 30% de la pensión de vejez que favorecía al señor Henríquez Leighton, en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, descuento que, no obstante haber fallecido la beneficiaria el 4 de octubre de 1996, se continuó efectuando hasta el deceso del causante, hecho ocurrido el 25 de enero de 2009. Asimismo, se ha podido verificar que, a solicitud del interesado, mediante la resolución exenta N° 25.261, de 31 de agosto de 2009, de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Registro Civil e Identificación, se concedió la posesión efectiva del causante a sus herederos, Ricardo Eric Henríquez Rebolledo y María Rosa Henríquez Hernández, además del recurrente, registrando como único bien en su inventario la suma de $10.367.101.-, por concepto de retención judicial en el mencionado Organismo Previsional. Ahora bien, tal como lo indica el Instituto informante, los descuentos realizados a la pensión del individualizado ex funcionario, con posterioridad a la muerte de su cónyuge, forman parte del patrimonio de aquél y, consecuencialmente de la masa hereditaria de bienes quedada a su deceso, en atención a que fallecida aquélla, carecen de causa que los justifique. Sin perjuicio de lo anterior, es dable anotar que de los documentos examinados por esta Contraloría General, se ha podido comprobar que la suma en rezago hasta enero de 2009, en la Unidad de Retención Judicial y Asignación Familiar del aludido Instituto de Previsión Social, por concepto de retención judicial, asciende a $15.945.599.-monto mayor al que consigna el certificado de posesión efectiva, lo que debe ser corregido por el peticionario, de conformidad al procedimiento dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 19.903. Por otra parte, en lo que respecta a la supuesta omisión de uno de los herederos del señor Henríquez Leighton, a que hace referencia el Instituto de Previsión Social, es menester aclarar que, aún en el evento que ello fuera efectivo, en nada obsta a que dicho Organismo Previsional pague los dineros adeudados a aquellos herederos del causante que aparecen individualizados en la posesión efectiva en comento, toda vez que, de existir algún beneficiario omitido en ésta, deberá recurrir ante los Tribunales de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 8° de la precitada ley N° 19.903. Enseguida, en lo que dice relación con la eventual prescripción que podría afectar a la devolución de las sumas descontadas, cabe manifestar que las normas pertinentes, contempladas en al artículo 2.515 del Código Civil, sólo han podido comenzar a regir, en este caso, a contar del 31 de agosto de 2009, fecha en que se concedió la posesión efectiva a la sucesión del señor Henríquez Leighton, o, en su defecto, desde la data de publicación de esa actuación, esto es, el 15 de septiembre de igual anualidad, de modo tal que el plazo para requerir el pago del total de lo retenido irregularmente por el aludido Instituto se encuentra actualmente vigente. Dentro de este contexto, es útil destacar que ante una deducción indebida, que ha sido realizada por una equivocación del agente retenedor, en este caso el ex Instituto de Normalización Previsional, al no verificar el origen de las antedichas sumas acumuladas, corresponde proceder a su resarcimiento, por cuanto, conforme con lo establecido por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 19.096, de 2000, 5.116 y 42.649, ambos de 2008, todos de esta Entidad de Control, un error de la Administración no puede provocar un perjuicio -en este caso de alcance patrimonial-, a quien ha actuado de buena fe y con el convencimiento de que el proceder de ésta se encuentra dentro de un ámbito de legitimidad, como ocurre en la situación de que se trata, ya que lo contrario, por lo demás, representaría un enriquecimiento sin causa para aquélla. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es forzoso concluir que el Instituto de Previsión Social deberá efectuar la devolución de las sumas indebidamente descontadas, a los herederos del señor Henríquez Leighton. Lo anterior, sin perjuicio de que se rectifique la posesión efectiva del precitado causante, en los términos expuestos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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