Dictamen N° 81180/2012
N° 81.180 Fecha: 31-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Francisco Orellana Romero, solicitando que se corrija el error en que habría incurrido el Servicio de Registro Civil e Identificación al tramitar la posesión efectiva de la herencia de los bienes quedados al fallecimiento de doña Florentina del Carmen Orellana Espinoza, en circunstancias de que con fecha 5 de octubre de 1999 se otorgó testamento por la causante, no correspondiéndole a dicha entidad pronunciarse al respecto. Además, el ocurrente hace presente que la resolución que concedió la posesión efectiva de la herencia omitió reconocer como herederos a ciertas personas, dentro de las cuales se encuentra, exigiendo que se investigue este hecho. Requerido su informe, el servicio recurrido expone que la solicitud de posesión efectiva de la herencia de doña Florentina del Carmen Orellana Espinoza fue presentada el 19 de julio de 2011, procediéndose a su tramitación sin tener conocimiento de que la competencia correspondía a los Tribunales de Justicia, en razón de que el testamento otorgado por la causante no se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Testamentos. Acompaña, asimismo, copia del Sistema de Posesiones Efectivas en la cual aparecen los herederos de la difunta. Agrega, que la respectiva posesión efectiva fue concedida por resolución exenta N° 20.254, de 2011, de la Directora Regional (S) de la Región Metropolitana de Santiago, inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas el 1 de agosto de 2011, y en la cual se reconocen como herederos de la difunta a sus hermanos Luis Arnoldo, Dina, Exequiel Enrique y Orlando Gastón Orellana Espinoza. Al respecto, cabe tener presente que el artículo 1° de la ley N° 19.903, que regula el procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia y adecuaciones de la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia, dispone que las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones en que no existe testamento y abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación. Enseguida, añade el mencionado artículo 1° que las demás posesiones efectivas, esto es, cuando exista testamento otorgado por el causante, serán conocidas por el tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, corresponde anotar que el artículo 8°, inciso final, del referido cuerpo legal previene que inscrita la resolución que se pronuncie sobre una solicitud de posesión efectiva no podrá ser modificada, sino en virtud de resolución judicial. Por otra parte, el artículo 14 de la precitada ley establece que el hecho de haberse otorgado o protocolizado un testamento deberá anotarse en el registro especial respectivo, en la oportunidad establecida en el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales. Luego, el artículo 23, de la misma ley N° 19.903, preceptúa que ésta comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial, esto último acaecido el 10 de octubre de 2003, de manera que ella entró en vigencia el 10 de abril de 2004. Por su parte, el artículo 439 del referido Código, modificado por la ley N° 19.903, dispone que el hecho de haberse otorgado un testamento abierto o cerrado ante notario u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, deberá figurar en un Registro Nacional de Testamentos, que estará a cargo y bajo la responsabilidad del Servicio de Registro Civil e Identificación, figurando igualmente en ese registro todos los testamentos protocolizados ante notario. Sobre el particular, cabe señalar que la supuesta omisión de algunos herederos en la resolución que concede la posesión efectiva de una herencia debe subsanarse recurriendo ante los Tribunales de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el indicado artículo 8°, inciso final, de la ley N° 19.903 (aplica dictamen N° 39.790, de 2010, de este Ente de Control). Ahora bien, en cuanto al error en que habría incurrido el Servicio de Registro Civil e Identificación, al resolver sobre la solicitud de posesión efectiva de la herencia de la causante, y desconocer de este modo la existencia de un testamento vigente, es necesario observar, sin que ello signifique pronunciarse sobre el fondo del asunto que motiva esta presentación, que la entrada en vigencia del texto actual del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil es posterior a la fecha del otorgamiento del testamento aludido por el solicitante, no resultando aplicable a su respecto la obligación impuesta en el artículo 14 de la ley N° 19.903, de anotarse en el registro especial a cargo de ese organismo. En mérito de lo expuesto, y en consideración a que las situaciones descritas por el recurrente deben ser sometidas al conocimiento de los Tribunales de Justicia, este Órgano Contralor debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República