Dictamen N° 39796/2014
N° 39.796 Fecha: 04-VI-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Santiago Carbullanca Toledo, José Muñita Barrera, Raymundo Zúñiga Briones y la señora Carolina Kaiser Fluhmann, todos funcionarios de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, reclamando el pago de las asignaciones de modernización y de desempeño, las que no les habrían sido solucionadas por esa institución. Requerido de informe, ese organismo manifestó que, en el caso del primer servidor nombrado, no procedió el entero de los estipendios en comento, pues ellos no fueron estipulados en su contrato de trabajo, mientras que, respecto a los otros empleados, expresó que no les correspondió su percepción, por cuanto éstos se encontraban regidos por la ley N° 15.076, y no por las reglas del Código Laboral. Como cuestión previa, resulta necesario aclarar que de conformidad con el artículo 4°, letra j), del decreto ley N° 844, de 1975, la citada dirección está facultada para contratar personal de acuerdo a las normas aplicables a los trabajadores del sector privado para el funcionamiento de su Servicio Médico y Dental, situación en la que precisamente se encuentran los recurrentes, toda vez que, de la documentación examinada, constan diversas resoluciones de esa institución, mediante las cuales se aprobaron sus contratos de trabajo. Enseguida, en relación a la asignación de modernización, es dable recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.553, la establece en favor de los funcionarios que menciona, dentro de los que están quienes son contratados conforme al Código Laboral de las entidades indicadas en el artículo 2° de ese texto legal, esto es, aquellas regidas por el decreto ley N° 249, de 1973. Al respecto, es necesario considerar que la reiterada jurisprudencia administrativa de este origen, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 20.241, de 2011 y 37.487, de 2013, ha manifestado que los empleados de esa institución, sujetos al aludido Código -hipótesis en que se encuentran los interesados-, tienen derecho a percibir el estipendio en estudio, en la medida que cumplan las demás condiciones señaladas por la ley para ello. En este sentido, resulta pertinente aclarar, tal como se ha hecho en los dictámenes N os 42.590, de 2013 y 28.178, de 2014, de esta Entidad de Control, que el otorgamiento del emolumento en consulta a los citados servidores proviene de la ley, por lo que no requiere que se establezca en las estipulaciones contractuales que el órgano público acuerde con sus empleados. En consecuencia, corresponde que la referida institución pague a los peticionarios el estipendio en comento, considerando para ello las normas sobre prescripción aplicables. Finalmente, en lo concerniente a la procedencia de enterar a los solicitantes la asignación de desempeño contemplada en el artículo 9° de la ley N° 20.212, cabe hacer presente que ésta ha sido establecida, en lo pertinente, en beneficio de los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, hipótesis en la que, contrariamente a lo informado por esa Dirección de Previsión, no se encuentran los recurrentes, por cuanto éstos, tal como dispone expresamente el citado artículo 4°, letra j), del decreto ley N° 844, de 1975, se rigen por las disposiciones del Código del Trabajo, motivo por el cual no les asiste el derecho al entero que reclaman. Transcríbase a los interesados. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República