Dictamen CGR

Dictamen N° 39927/2009

2009-07-27 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Se pronuncia sobre concurso interno de encasillamiento para proveer cargos de la Planta de Profesionales en el Ministerio de Educación, desestimado reclamo sobre datos erróneos en certificado, notificación de haber sido seleccionado que se dejó sin efecto y criterio de desempate

N° 39.927 Fecha: 27-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Víctor Fernando Díaz Becerra, funcionario del Ministerio de Educación, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 60.871, de 2008, de este Organismo de Control, en el que se rechazan una serie de alegaciones hechas valer por el recurrente, quien estimó que su participación en el concurso interno de encasillamiento para proveer cargos de la Planta de Profesionales en ese servicio, se vio afectada por una serie de vicios de ilegalidad. En primer término, es necesario tener presente que, en forma previa, el interesado se dirigió a esta Entidad Fiscalizadora reclamando, en lo que interesa, que su certificado de antigüedad laboral contenía datos erróneos, y que al momento de presentar las observaciones sobre este punto ante el Comité de Selección, aquéllas no fueron tomadas en cuenta. Sobre esta materia, cabe recordar que mediante el mencionado oficio, esta Entidad Fiscalizadora determinó que se ajustó a derecho la medida reclamada por el ocurrente, por cuanto, según aparecía de los antecedentes tenidos a la vista, no presentó reclamo dentro del período fijado para ello, esto es, la fase de Evaluación de Antecedentes Curriculares. Al respecto, es necesario señalar que el recurrente no aporta en esta ocasión ningún elemento de juicio diverso a los antecedentes ya analizados, que permita a esta Contraloría General reconsiderar el aludido dictamen N° 60.871, de 2008, por lo que resulta forzoso desestimar nuevamente la alegación sobre este punto. Por otro lado, el interesado vuelve a reclamar que una vez informado, de parte del Ministerio de Educación, del hecho de haber sido seleccionado para ocupar un cargo del Estamento Profesional, grado 10, a desempeñar en el Departamento de Educación Provincial de El Loa, la superioridad alteró dicha situación, designando en aquella plaza, a un postulante que contaba con menos tiempo de desempeño en aquella repartición. Sobre esta materia, cabe confirmar el referido dictamen N° 60.871, de 2008, toda vez que la notificación efectuada al interesado en los términos que éste describió y el hecho de que haya mediado su aceptación al cargo, no constituyen circunstancias que vinculen a la Administración ante los postulantes, no dando origen, como ya se indicó en su oportunidad, a situaciones consolidadas jurídicamente, pudiendo la autoridad, hasta ese entonces, alterar el orden de preferencia de los oponentes en relación a una plaza vacante, respetando las reglas establecidas al efecto en las bases administrativas. Enseguida, y en lo que atañe al requerimiento del interesado, en orden a obtener un pronunciamiento complementario al ya emitido, puesto que no está de acuerdo con lo resuelto en el citado dictamen N° 60.871, de 2008, en lo referente al sistema de desempate establecido en las bases concursales, las cuales establecen que: “En caso de producirse empate respecto de los puntajes obtenidos y de no haber vacantes suficientes, se considerará el resultado de la última calificación y, en el evento de mantenerse la igualdad, decidirá el Jefe Superior del Servicio”, por cuanto dicho parámetro lo perjudica dado que no se ajustaría a derecho, correspondiendo en este caso, según estima, aplicar el orden señalado en el inciso segundo del artículo 51 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En este sentido, es del caso manifestar que de conformidad al criterio contenido en el dictamen N° 29.674, de 2009, entre otros, de esta Entidad Contralora, y tal como se indicó en el oficio cuya reconsideración se solicita, la autoridad respectiva tiene la facultad de regular el certamen a través de la dictación de las bases que lo regirán, poseyendo la libertad para fijar el procedimiento a través del cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes, y las pautas para el desenvolvimiento del proceso, pudiendo aquélla establecer las condiciones que estime pertinentes, siempre en el marco del respeto a las disposiciones que contempla la citada ley N° 18.834. Así entonces, es del caso concluir que la superioridad decidió en la especie, establecer su propio sistema de desempates, y toda vez que no está obligada a utilizar el orden de prelación establecido en el aludido inciso segundo del artículo 51 de la ley N° 18.834, el cual, en todo caso, tiene por objeto la confección del escalafón de la institución de que se trate, en base al resultado de las calificaciones ejecutoriadas obtenidas por sus funcionarios en el período respectivo, y no ser regla para dirimir empates en este tipo de procesos concursales, salvo, y en armonía con lo anteriormente expuesto, que la autoridad haya resuelto aplicarlo con ese fin en las bases concursales. Compleméntase el dictamen N° 60.871, de 2008, de este Organismo de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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