Dictamen CGR

Dictamen N° 39949/2013

2013-06-25 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre forma de calcular la patente por no utilización de las aguas
Aplicado por
Dictamen N° 27922/2018
Aplica dictamen

N° 39.949 Fecha: 25-VI-2013 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Luis Alberto Vergara Guajardo, en representación, según expone, de Agroindustrias Quilaco S.A., reclamando que la Dirección General de Aguas determinó el monto de la patente por no utilización de las aguas correspondientes al derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas que indica -de carácter consuntivo y permanente, constituido el año 1991, en la Región Metropolitana, del que es titular esa empresa-, considerando el factor contemplado en la letra b) del inciso segundo, del artículo 129 bis 5 del Código de Aguas, lo que estima improcedente, dado que es la primera vez que dicho derecho se incluye en el listado pertinente de derechos afectos al pago de que se trata. Sobre el particular, y teniendo en cuenta lo informado, a requerimiento de esta Contraloría General, por el aludido servicio, es menester señalar que acorde con el inciso primero del mencionado artículo 129 bis 5 -añadido por la ley N° 20.017, que modificó el Código de Aguas, incorporando a su Libro I un nuevo Título XI “Del pago de una patente por la no utilización de las aguas", artículos 129 bis 4 a 129 bis 21-, los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9 -esto es, las de captación de las aguas-, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal. Luego, que el inciso segundo del citado precepto agrega que la patente a que se refiere este artículo se regirá por las normas contenidas en sus literales a), b) y c), según los cuales, respectivamente, y en lo que interesa, “En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo”; “Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2”, y “Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4”. Añade el inciso tercero de dicho artículo que “Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento”. También, cabe anotar que el artículo 129 bis 8 del ordenamiento que se examina, dispone que “Corresponderá al Director General de Aguas, previa consulta a la organización de usuarios respectiva, determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas, al 31 de agosto de cada año, para lo cual deberá confeccionar un listado con los derechos de aprovechamiento afectos a la patente, indicando el volumen por unidad de tiempo involucrado en los derechos. En el caso que los derechos tengan obras de captación, se deberá señalar la capacidad de dichas obras y se individualizará la resolución que las hubiese aprobado. Finalmente, el inciso primero del artículo 129 bis 9 del cuerpo normativo en comento enuncia -en lo que interesa- que el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente del artículo 129 bis 5, aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captación de las aguas. Precisa el inciso segundo de este artículo que el no pago de la patente referida en el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación de tales obras. Ahora bien, del examen de la normativa transcrita se desprende que el pago de patente por no uso procede -en el caso de las aguas subterráneas y en lo que concierne- en el supuesto de la no existencia de las obras de captación, y en el caso que, existiendo, éstas no sean suficientes o aptas para la efectiva utilización del recurso o del caudal concedido a través de la respectiva resolución. Asimismo, en lo atingente al factor que debe utilizarse para los efectos de determinar el monto de la patente, que él dependerá del tiempo transcurrido desde los hitos a que se refiere el antedicho inciso tercero del artículo 129 bis 5, de modo que, constatándose los requisitos que la hacen procedente -reseñados en el párrafo que precede- durante los primeros cinco años a contar de aquéllos, corresponderá aplicar el contemplado en la letra a); entre los años sexto y décimo inclusive el indicado en el literal b), y desde el año undécimo en adelante, el consignado en el carácter c), todos del mencionado inciso segundo de ese mismo artículo. En este sentido, es menester puntualizar que, contrariamente a lo que parece entender el interesado, los lapsos aludidos en los mencionados literales sólo tienen por objeto -con independencia de las veces en que se han constatado los supuestos de hecho que hacen posible requerir su pago- la fijación progresiva del factor que debe considerarse para determinar el monto de la patente, cuya solución es exigible una vez que se ha procedido conforme al señalado artículo 129 bis 8, para la respectiva anualidad. En mérito de lo expuesto, y dado que de los antecedentes adjuntos aparece que lo obrado por la Dirección General de Aguas en la situación específica que se reclama se ha ajustado al criterio contenido en el presente dictamen, no se ha acogido la alegación que se formula. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República