Dictamen N° 39998/2010
N° 39.998 Fecha: 19-VII-2010 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, la resolución N° 2.944, de 2010, del Instituto Nacional de Geriatría, que afina el proceso sumarial ordenado instruir mediante resolución exenta N° 154, de 2009, del mismo origen, aplicando la medida disciplinaria de censura a doña Ana Karina Magaña Bravo, funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, con desempeño en el citado Instituto. Por su parte, se ha dirigido a esta Entidad de Control la afectada, para reclamar por la decisión adoptada por la Administración en orden a retener su renuncia voluntaria, por encontrarse sometida al referido proceso sumarial, determinación que, según las razones que expone, estima ilegal . Señala la solicitante que, con fecha 11 de mayo de 2010, puso al Servicio en conocimiento formal de su voluntad de renunciar a contar del día 12 de ese mismo mes y año, al cargo que desempeñara en esa repartición. Sin embargo, con posterioridad le fue rechazada su solicitud de renuncia, no obstante, según indica, dicha decisión había sido conversada previamente con sus jefes directos . Agrega que, según entiende, la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sólo permite la retención de una renuncia para el caso en que existiere pendiente un proceso sumarial que disponga aplicar una medida disciplinaria de destitución. Sobre el particular, cabe manifestar que acorde al artículo 147, inciso tercero, del anotado cuerpo estatutario, la renuncia sólo podrá ser retenida por la autoridad cuando el funcionario se encontrare sometido a sumario administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda ser alejado de la institución por aplicación de la medida disciplinaria de destitución. Agrega el precepto que, en este caso, la aceptación de la renuncia no podrá retenerse por un lapso superior a treinta días contados desde su presentación, aun cuando no se hubiere resuelto sobre la aplicación de la medida disciplinaria. Ahora bien, y en armonía con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 5.428, de 1996 y 52.423, de 2007, de este origen, es menester señalar que de la disposición citada se desprende que la autoridad administrativa no puede exigir a un funcionario la continuación de sus servicios al margen de la hipótesis que establece el referido artículo 147, toda vez que ello significaría, por una parte, imponer al afectado una carga pública, la que, acorde con lo dispuesto por el artículo 19, N° 20, de la Constitución Política, sólo es posible establecer por ley y, por otra, vulnerar la libertad de trabajo que garantiza el N° 16 de ese mismo precepto constitucional, derechos fundamentales que, por cierto, necesariamente deben tener presente y respetar los órganos de la Administración del Estado. Luego, según aparece de los antecedentes del expediente sumarial y de la información acompañada por la reclamante, a la fecha en que la autoridad procedió a retener la renuncia, esto es, el 12 de mayo de 2010, ya se había notificado a la señora Magaña Bravo la resolución interna que aplicó la medida disciplinaria de censura, lo que se verificó el día 22 de marzo de dicho año sanción que, por cierto, no es expulsiva, sin que se advierta que a esa época, emanaren antecedentes serios de que la inculpada podía ser desvinculada de la Institución por aplicación de una medida disciplinaria de destitución, como lo exige la norma estatutaria en comento. Refuerza esta argumentación, el hecho de que una vez transcurrido el plazo para la interposición del recurso respectivo, del cual la sumariada no hizo uso, la autoridad mantuvo la sanción de censura, de lo cual cabe colegir que no se configuró a su respecto la hipótesis prevista en el artículo 147, inciso tercero, del citado cuerpo estatutario, que permite, en las condiciones ya anotadas, la retención de una renuncia por un plazo máximo de treinta días. En este sentido, resulta improcedente lo señalado por el Servicio en la carta que comunica a la reclamante la retención de su dimisión, ordenándole que debía “reintegrarse a la brevedad y justificar los días no trabajados”, a riesgo de que se configurara su ausencia por más de tres días consecutivos, exponiéndose a la instrucción de una investigación sumaria, inasistencia que según aparece de los antecedentes allegados, se habría producido a contar del 27 de mayo del presente año, es decir, luego de haber hecho uso de cinco días de permiso con goce de remuneración, entre el 12 y 18 del mismo mes y anualidad, y de cinco días de feriado legal, entre el 19 y 26 de mayo de 2010, que le fueron concedidos por la Autoridad, según consta de los antecedentes tenidos a la vista. En efecto, atendida la legislación citada y el criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 15.178, de 1997, 6.032, de 2000 y 44.480, de 2005, de esta Entidad de Control, resulta forzoso concluir que las ausencias de la señora Magaña Bravo, posteriores a la expiración de su feriado, no pueden estimarse sin justificación, toda vez que en ellas incidió preponderantemente la actitud asumida por la superioridad del aludido Servicio al no dar oportuna tramitación a la renuncia voluntaria presentada por la reclamante. Por tanto, corresponde que la autoridad en comento, regularice la situación de la afectada procediendo a dictar el respectivo acto administrativo de aceptación de su dimisión, a contar del 27 de mayo de 2010, como asimismo, al pago de sus remuneraciones hasta el día anterior, toda vez que la funcionaria se mantuvo en el Servicio hasta esta última fecha, mediante el uso de los mencionados permisos y feriado, que justificaron su inasistencia por esos lapsos, a pesar de la inactividad de la autoridad de aceptar su renuncia. En consecuencia, atendido que el procedimiento sumarial de que se trata se encuentra ajustado a derecho y tomando en consideración que la sanción de censura aplicada a la interesada en virtud de él no pudo tener incidencia alguna en la aceptación de su renuncia, se ha procedido a tomar razón de la citada resolución N° 2.944, de 2010, del Instituto Nacional de Geriatría. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República