Dictamen CGR

Dictamen N° 67405/2010

2010-11-11 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de reconsideración de dictamen N° 14.974, de 2010, que mantuvo la observación efectuada por el oficio N° 26.659, del año 2009, al decreto N° 543, de 2008, de la Municipalidad de Huechuraba, que aplicaba la medida disciplinaria de destitución a funcionario municipal
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Dictamen N° 29557/2011
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N° 67.405 Fecha: 11-XI-2010 Mediante oficio N° 1201/33/2010, de 2010, la Municipalidad de Huechuraba, ha solicitado la reconsideración del dictamen N° 14.974, de 2010, el cual reiteró lo concluido en el oficio N° 26.659, de 2009, ambos de esta Contraloría General, en orden a que la medida disciplinaria de destitución aplicada a don Ignacio Urzúa Osorio a través del decreto N° 543, de 2008 -por ausentarse injustificadamente a su lugar de trabajo-, no se ajustaba a derecho, ordenando que se adoptaran las medidas necesarias a fin de subsanar la observación formulada. Como cuestión previa, es dable hacer presente que el proceso disciplinario de la especie se instruyó a consecuencia de que el señor Urzúa Osorio se habría ausentado reiteradamente de sus funciones -del 1 al 4 y del 7 al 11 de abril de 2008-, sin causa justificada, infracción prevista en los artículos 69 y 123 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, atendido que habiendo presentado, con fecha 28 de febrero de 2008, su renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba, para hacerla efectiva a contar del 31 de marzo de ese año, ejerció funciones hasta esta última data, en circunstancias que aquélla sólo fue aceptada a contar del 12 de abril de la misma anualidad. Cabe agregar, que con fecha 19 de mayo de 2009, el aludido decreto N° 543, de 2008, fue registrado por esta Entidad de Fiscalización en cumplimiento del artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, siendo dicho acto administrativo observado con posterioridad, por el oficio N° 26.659, de 2009, y luego manteniéndose la observación por el dictamen N° 14.974, de 2010, por cuanto de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 145 de la ley N° 18.883, la renuncia sólo puede retenerse por el alcalde, por un lapso de treinta días contados desde su presentación, en el caso que el funcionario se encontrare sometido a un sumario administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda ser alejado de la municipalidad por aplicación de la medida disciplinaria de destitución, requisitos que no se cumplían en la especie. Lo anterior, aún cuando el municipio pudo acreditar la existencia de un sumario administrativo al que estaba sometido el inculpado a la época de la presentación de su renuncia -ordenado instruir por decreto N° 719, de 2006-, al término del cual se impuso al afectado la sanción de multa del diez por ciento de su remuneración mensual, por medio del decreto N° 68, de 2007. En esta oportunidad el municipio expone que su proceder se habría ajustado a derecho, ya que el plazo de treinta días a que alude el citado inciso tercero del artículo 145 de la ley N° 18.883, corresponde a días hábiles, por aplicación supletoria del inciso primero del artículo 25 de la ley N° 19.880, de Bases de los procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Al respecto, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 50.967, de 2004, de esta Contraloría General, es dable precisar que la disposición sobre cómputo de plazos contenida en el aludido artículo 25, sólo resulta aplicable, supletoriamente, tratándose de términos contenidos en normas regulatorias de procedimiento y no respecto de disposiciones de carácter sustantivo. Pues bien, el inciso tercero del artículo 145, de la ley N° 18.883, no posee el carácter de disposición regulatoria de procedimiento, toda vez que en él sólo se otorga al alcalde una facultad, consistente en poder retener la renuncia de un servidor si se dan los presupuestos que se prevén, estableciéndose, en beneficio del afectado, un término perentorio para el ejercicio de esa prerrogativa, de manera que no cabe a su respecto la aplicación supletoria del artículo 25 de la ley N° 19.880, debiendo contarse dicho lapso en días corridos. Cabe señalar, por lo demás, que una interpretación diversa resultaría irreconciliable con la naturaleza de dicho término, puesto que éste importa una limitación que el legislador ha impuesto a la referida facultad, atendido que aquélla implica afectar la libertad de empleo del funcionario y la consiguiente opción de cada persona a mantener o cambiar de oficio, lo que se encuentra garantizado en el artículo 19, N° 16, de la Constitución Política de la República (aplica criterio contenido en el dictamen N° 48.554, de 2010). No obstante lo anterior, debe reiterarse a ese municipio que para poder retener la renuncia de un servidor, al tenor del aludido artículo 145, es necesario, además de que éste se encuentre sometido a sumario administrativo, que de dicho procedimiento emanen antecedentes serios de que pueda ser objeto de la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, tal como se indicó en el referido dictamen N° 14.974, de 2010. Ahora bien, el proceso sumarial al que estaba sometido el señor Urzúa Osorio a la época de la presentación de su renuncia -de acuerdo con los antecedentes que obran en poder de este Órgano de Control y tal como lo señala el municipio en su presentación-, concluyó con la dictación del decreto N° 68, de 2007, mediante el que se aplicó al afectado la medida disciplinaria de multa del diez por ciento de su remuneración mensual, motivo por el cual no puede entenderse que se haya verificado la exigencia antes mencionada (aplica criterio contenido en el dictamen N° 39.998, de 2010). En consecuencia, atendido que la autoridad edilicia no se encontraba facultada para retener la renuncia presentada por el señor Ignacio Urzúa Osorio, el procedimiento sumarial en cuestión careció de fundamento, razón por la cual corresponde ratificar el criterio contenido en los dictámenes N°s. 26.659, de 2009 y 14.974, de 2010, debiendo adoptarse las medidas pertinentes a fin de subsanar la situación de que se trata. Restitúyase el decreto N° 543, de 2008, de la Municipalidad de Huechuraba, conjuntamente con sus antecedentes sumariales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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