Dictamen CGR

Dictamen N° 40/2026

2026-02-16 · Toma de razón y control de legalidad · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La Dirección de Aeronáutica Civil se encuentra facultada para restringir la vigencia de los certificados que indica, por motivos técnicos

N° D40 Fecha: 16-02-2026 I. Antecedentes El señor Roberto Santamaría Koch reclama que la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) se ha negado a extender la vigencia de su certificado de aeronavegabilidad por nueve años, limitándola a 24 meses, incumpliendo, a su juicio, el reglamento de aeronavegabilidad “DAR 08”, Expone, que no es correcto que la extensión de la vigencia del certificado de aeronavegabilidad (EVCA) tenga menores requisitos que su renovación (RCA), ya que para ambas se requiere de la inspección realizada por las Organizaciones de Mantenimiento Aprobadas (OMA). Además, sostiene que la eventual existencia de distintos niveles de aeronavegabilidad contravendría la normativa de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), que exige que ambos procedimientos den un resultado equivalente en seguridad aérea. Se tuvo a la vista lo informado sobre la materia por la DGAC y por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. ll. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 16.752, que fija la organización y funciones y establece disposiciones generales para la DGAC, dispone, en su artículo 3°, letra q), que le “corresponde dictar normas para que la operación de aeronaves se efectúe dentro de los límites de la seguridad aérea”. Asimismo, su literal ñ) prevé que le compete “Inspeccionar las aeronaves matriculadas en Chile para determinar sus condiciones y estado para el vuelo; otorgar los correspondientes certificados de aeronavegabilidad, suspenderlos y cancelarlos”; además de proponer la adopción o adoptar, según corresponda, las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales aprobados por OACI, acorde con su letra t). En ese orden, resulta útil señalar que la jurisprudencia administrativa ha precisado, en su dictamen Nº 67.111, de 2016, que, por mandato legal, la DGAC ejerce las funciones de autoridad aeronáutica en materias técnicas, velando por la seguridad aérea. A su turno, el Código Aeronáutico preceptúa, en su artículo 52, inciso primero, que ninguna aeronave será autorizada para el vuelo sin la previa expedición de un certificado de aeronavegabilidad por parte de la autoridad aeronáutica, añadiendo su inciso cuarto que se presume que la aeronave que cuenta con tal instrumento vigente reúne las condiciones técnicas para volar. Su artículo 53 establece, en lo que interesa, que “El reglamento determinará las clases, tipos, características, condiciones de otorgamiento y validez, plazos, renovación, caducidad, convalidación y revalidación, de los certificados de aeronavegabilidad”. Al respecto, el decreto N° 270 de 1996, del Ministerio de Defensa Nacional (MDN), reglamento de aeronavegabilidad “DAR 08”, prescribe, en su artículo único, párrafo 2.15.1, que, a menos que se renuncie al certificado de aeronavegabilidad, que sea caducado o suspendido o que la DGAC establezca una fecha de término diferente, esa clase de instrumento tendrá la vigencia que allí se indica. Ese párrafo determina, en su letra a) - modificada por el decreto Nº 125 de 2022, del MDN-, que los certificados de aeronavegabilidad estándar tendrán “una vigencia de hasta nueve (9) años”, siempre que el explotador garantice y pueda demostrar la aeronavegabilidad de la aeronave. Asimismo, por razones técnicas, “la vigencia de estos certificados podrá ser extendida o restringida por la DGAC”. La enunciada modificación reglamentaria reemplazó la vigencia de dichos certificados -de 24 meses- ampliándola hasta un máximo de nueve años, conforme a los fundamentos que allí se detallaron, entre otros, una optimización de recursos institucionales; la implementación de una vigilancia basada en el riesgo; la necesidad de alinearse con las prácticas internacionales recomendadas por la OACI, y la optimización del empleo de hora hombre de los inspectores de aeronavegabilidad. Luego, el párrafo 2.23.2 del citado reglamento, establece que la renovación del certificado de aeronavegabilidad (RCA) se efectuará después del análisis de los antecedentes presentados y que la DGAC determine, en base a una inspección en tierra y en vuelo, que la aeronave está en condiciones de operar con seguridad. Por último, el párrafo final del preámbulo del reglamento indica que “Esta normativa será complementada por disposiciones específicas, que por su naturaleza puedan ser objeto de cambios permanentes, las que se incorporarán en los Procedimientos de los Reglamentos Aeronáuticos (DAP) que emite la DGAC para facilitar la interpretación y aplicación de este Reglamento”. En ese orden, el Procedimiento Aeronáutico DAP 08-06, establecido para la “Renovación del Certificado de aeronavegabilidad de aeronaves que no operan bajo la norma DAN 121”, de la DGAC -modificado por la resolución exenta Nº 04/3/0144/1606, de 2023 de ese origen-, consigna, en su capítulo 6, los procedimientos para la EVCA y la RCA, aplicables a aeronaves de matrícula privada sujetas a la inspección anual de la norma DAN 43. A su vez, su numeral 6.1, letra b), permite al explotador de la aeronave elegir entre los procedimientos EVCA y RCA, en el caso que se cumplan las condiciones que establece. Su letra e) señala, en síntesis, que, en el procedimiento EVCA, la DGAC no realiza inspecciones directas ni vuelos de verificación, sino que “requieren ciertos antecedentes del mantenimiento de la aeronave o auditan el proceso de inspección anual conducido por la OMA, aunque, eventualmente pueden llegar a inspeccionar una aeronave y/o sus registros de mantenimiento si surgen inconsistencias o deficiencias en los antecedentes que requieran”. Añade que la responsabilidad de certificar la aeronavegabilidad recae solo en la OMA que efectúa esa inspección anual y en la persona con licencia de mantenimiento que la certifica y que, en lugar de renovar el certificado con nuevas fechas de emisión (u otorgamiento) y de expiración, la DGAC solo registra una nueva fecha de expiración del certificado al reverso de este - prorrogada en dos años o 24 meses como máximo-, junto a los datos de referencia a la inspección anual efectuada por la OMA. En tanto, su letra f) dispone, en lo sustantivo, que en el procedimiento de RCA es la DGAC la que certifica la condición aeronavegable de la aeronave, emitiendo un nuevo certificado de aeronavegabilidad -con vigencia de hasta nueve años-, fundándose en la inspección anual que haya efectuado la OMA, pero, además, basándose en una inspección que hayan realizado sus inspectores a la aeronave y a sus registros de mantenimiento, y en un vuelo de verificación de aeronavegabilidad. Finalmente, es pertinente indicar que el Convenio de Aviación Civil Internacional de la OACI -promulgado mediante el decreto N° 509 bis, de 1947, del Ministerio de Relaciones Exteriores-, establece, en su Anexo 8, párrafo 3.2.3, y en síntesis, que el certificado de aeronavegabilidad se renovará o mantendrá vigente, de acuerdo con las leyes del Estado de matrícula, siempre que este requiera que el mantenimiento de la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad se determine por medio de inspecciones periódicas a intervalos adecuados o, alternativamente, por medio de inspecciones aprobadas por el Estado, que den cuando menos, un resultado equivalente. llI. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, aparece que el legislador derivó al ámbito reglamentario el establecimiento de los plazos de vigencia y las condiciones de renovación de los certificados de aeronavegabilidad, lo que se materializó en el referido reglamento de aeronavegabilidad “DAR 08”, que facultó a la DGAC para extender o restringir la vigencia del certificado de aeronavegabilidad por razones técnicas. Ello fue implementado en la EVCA con un límite de 24 meses, sin que este contravenga la modificación reglamentaría que amplió la vigencia de ese documento “hasta” nueve años, atendido que se trata de un tope - no de una extensión fija-, y dado que la preceptiva entrega a la DGAC la potestad de restringirla por motivos técnicos, lo que constituye un aspecto de mérito que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 B de la ley N° 10.336, no le corresponde a esta Contraloría General evaluar. A su vez, cabe precisar que la RCA contempla una inspección directa y un vuelo de verificación por parte de la DGAC, instancia adicional de control que no se encuentra presente respecto de la EVCA, que podría justificar la mayor vigencia del certificado que se renueva, según lo manifestado por los organismos informantes. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que la DGAC se encuentra facultada para otorgar la EVCA solicitada por el recurrente, con una vigencia de 24 meses. Finalmente, en relación con la equivalencia de resultados en seguridad aeronáutica que, según el recurrente, exige la OACI para ambos procedimientos, sin perjuicio de reiterar que a esta entidad fiscalizadora no le compete evaluar aspectos técnicos, es pertinente precisar que la aludida preceptiva requiere una equivalencia entre los métodos de mantenimiento de la aeronavegabilidad, esto es, entre las inspecciones periódicas realizadas según intervalos adecuados y las inspecciones aprobadas por el Estado, las que pueden cumplirse con los programas de mantenimiento recomendados por el fabricante de la aeronave, y con la inspección anual establecida en la norma DAN 43, respectivamente, además que las normas de operación DAN 92, Volúmenes I y III, ofrecen ambos sistemas de mantenimiento a elección del propietario. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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