Dictamen CGR

Dictamen N° 67111/2016

2016-09-12 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La Dirección General de Aeronáutica Civil se encuentra facultada para dictar medidas que garanticen la seguridad en el espacio aéreo nacional
Aplicado por
Dictamen N° 40/2026
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Dictamen N° 14998/2017
Confirma dictamen

N° 67.111 Fecha: 12-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marcos Arellano Venegas, en representación, según indica, de la Federación Aérea de Chile, solicitando un pronunciamiento con el objeto de determinar si la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), se encuentra o no facultada para restringir el espacio aéreo nacional, con ocasión de actividades internas o festivas de alguna institución determinada, como por ejemplo la Parada Militar o un aniversario institucional, lo que habría ocurrido reiteradamente en favor de la Fuerza Aérea de Chile (FACH). Dicha situación, a su parecer, implica vulnerar el trato igualitario que debe observar la autoridad aeronáutica respecto de todos sus usuarios. Requerido su informe, la FACH y la DGAC, manifestaron, en síntesis, que la organización y control del tránsito aéreo en el país es una atribución exclusiva de la autoridad aeronáutica, la que por mandato legal debe velar por la seguridad de las operaciones aéreas, evitando peligros para las aeronaves. Sobre el particular, cabe mencionar que el artículo 76 del Código Aeronáutico, establece que la circulación de aeronaves chilenas será libre dentro del territorio nacional y su espacio aéreo, sujeta solamente a las restricciones impuestas conforme a la ley. A continuación, su artículo 82 previene que por razones de seguridad nacional o de carácter militar, podrá prohibirse o restringirse el vuelo y aterrizaje de aeronaves en zonas determinadas del territorio, por la autoridad aeronáutica, debiendo entenderse por esta última, a la Dirección de General de Aeronáutica Civil, de acuerdo al artículo 183 del mismo Código. Por su parte, conforme a lo preceptuado por el artículo 3° de la ley N° 16.752, Orgánica de la DGAC, corresponde a ese servicio, entre otras funciones: organizar y controlar el tránsito aéreo en el país; dictar normas técnicas e instrucciones de general aplicación en resguardo de la seguridad de la navegación aérea y de los recintos aeroportuarios; fiscalizar las actividades de la aviación civil, en resguardo de la seguridad de vuelo y dictar las instrucciones de general aplicación que sean necesarias para esos fines señalados; dictar normas para que la operación de aeronaves se efectúe dentro de los límites de seguridad aérea; además de proponer la adopción o adoptar, según corresponda, las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales aprobados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Luego, es dable mencionar que el Convenio de Aviación Civil Internacional -promulgado mediante el decreto N° 509 bis, de 28 de abril de 1947, del Ministerio de Relaciones Exteriores- contempla en su artículo 9°, la existencia de zonas prohibidas en las que se podrá prohibir o restringir los vuelos por razones de necesidad militar o de seguridad pública. En ese orden, el DAR 11, “Reglamento de los Servicios de Tránsito Aéreo”, establece en su acápite 2.1.1, que la DGAC determinará de acuerdo con las disposiciones de ese reglamento, en el territorio chileno y en el espacio aéreo que señala, las partes de espacio aéreo y los aeródromos donde haya de suministrarse servicios de tránsito aéreo, lo que comprende el servicio de control de tránsito aéreo, el servicio de información de vuelo y el servicio de alerta, los que son esenciales para la gestión, seguridad y eficiencia de los vuelos, facultándose en su acápite 2.1.5 a esa autoridad para complementar esas disposiciones reglamentarias a través de normas específicas o procedimientos de detalle. A su turno, en el DAR 15, “Reglamento de los Servicios de Información Aeronáutica”, y en la DAN 91, “Reglas del Aire”, que establece la normativa técnica de competencia de la DGAC, que deriva del DAR 91, “Reglamento de los Servicios de Tránsito Aéreo”, se distinguen, en lo que interesa, las siguientes zonas del espacio aéreo: a) zona prohibida, que consiste en el espacio aéreo de dimensiones definidas sobre el territorio nacional, dentro del cual está prohibido el vuelo de aeronaves por razones de seguridad nacional o de carácter militar; b) zona restringida: espacio aéreo de dimensiones definidas sobre el territorio nacional, dentro del cual está restringido el vuelo de las aeronaves, de acuerdo con determinadas condiciones especificadas; y c) zona peligrosa, el espacio aéreo de dimensiones definidas en el cual pueden desplegarse, en determinados momentos, actividades peligrosas para el vuelo de las aeronaves. Luego, el reglamento DAR 91 y su norma técnica DAN 91, establecen en su capítulo B y 2, respectivamente, en su acápite 91.101 “Protección a las personas y su propiedad”, que ninguna aeronave volará en una zona prohibida, en una zona restringida o peligrosa cuyos detalles se hayan publicado debidamente, a no ser que se ajuste a las condiciones de las restricciones y cuente con el permiso de la autoridad aeronáutica. Enseguida, el DAR 11, en su acápite 2.17, regula la coordinación entre las autoridades militares responsables de las actividades que puedan afectar los vuelos de las aeronaves civiles y los servicios de tránsito aéreo. De igual modo, su acápite 2.18, regula la coordinación de las actividades potencialmente peligrosas para aeronaves civiles, la que debe efectuarse con la antelación necesaria para que pueda publicarse oportunamente la información sobre dichas actividades, de conformidad con las disposiciones del DAR 15, información que será distribuida por la autoridad aeronáutica a través de los NOTAM, o notificaciones a pilotos. De acuerdo al acápite 5.1.1.1, de ese último reglamento, tales notificaciones pueden ser expedidas para distribuir, entre otras comunicaciones, la información relativa a la presencia de peligros para la navegación aérea (comprendidos los obstáculos, maniobras militares, exhibiciones, competiciones y actividades importantes de paracaidismo, fuera de emplazamientos promulgados), al igual que el establecimiento o suspensión, incluso la activación o desactivación, según sea aplicable, de zonas prohibidas, restringidas o peligrosas, o cambios en su carácter. De las normas expuestas, se observa que la DGAC, se encuentra legalmente facultada para limitar la libertad de sobrevuelo sobre el espacio aéreo en los casos de zonas prohibidas o en zonas restringidas por razones de seguridad nacional o de carácter militar. De igual modo, es posible advertir que esa entidad, por mandato legal, ejerce las funciones de autoridad aeronáutica en materias técnicas, velando por la seguridad aérea, pudiendo en ese rol, dictar normas para que la operación de aeronaves se efectúe dentro de los límites de seguridad aérea, e informar una zona como peligrosa. Aquella medida, tiene por objeto comunicar a los pilotos y operadores aéreos que, en una zona determinada y por un tiempo limitado, existe un peligro para la seguridad de las operaciones aéreas, por lo que tales actividades podrán desarrollarse, siempre y cuando se ajusten a las condiciones de las restricciones y cuenten con el permiso de la autoridad aeronáutica, según se aprecia en la preceptiva ya anotada del reglamento DAR 91 y la DAN 91. Por consiguiente, en relación a las actividades desarrolladas por la FACH, con motivo de su aniversario institucional y del desfile de la Parada Militar, es posible concluir que la autoridad aeronáutica se ajustó a derecho al informar como peligrosa las áreas que indicó y por el tiempo acotado que señala en los respectivos NOTAM, con el fin de proteger la seguridad de la operaciones aéreas, al considerarse tales actividades como potencialmente peligrosas. Finalmente, cabe destacar que, según el detalle de los NOTAM acompañados por la FACH, la DGAC también ha informado actividades de los Clubes Aéreos Universitario y de Santiago, con ocasión de sus respectivos aniversarios, que en el primer caso implicó el establecimiento de una zona peligrosa y en el segundo el cierre total del aeródromo para su uso público, por lo que no se advierte que exista un trato desigual, por parte de aquella autoridad, en la aplicación de tales medidas de seguridad pública. Transcríbase a la Fuerza Aérea de Chile y a la Dirección General de Aeronáutica Civil. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República