Dictamen N° 4000/2012
N° 4.000 Fecha: 20-I-2012 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su examen de legalidad, la resolución N° 2.411, de 2011, del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, a través de la cual se aplica la medida disciplinaria de suspensión del empleo por 30 días con goce de un 50% de su remuneración mensual, a don Jorge Farías Valdés. Por su parte, el precitado servidor se ha dirigido a este Ente Fiscalizador para impugnar la sanción en comento, toda vez que, a su juicio, el proceso sumarial que le sirve de fundamento, adolecería de vicios que inciden en su validez. Como cuestión previa, es dable anotar que el mencionado sumario administrativo se ordenó instruir a través de la resolución exenta N° 1.916, de 2010, del anotado centro de salud, con el objeto de determinar las eventuales responsabilidades administrativas comprometidas por parte del personal de esa entidad, en las diversas irregularidades ocurridas en el marco del Convenio de Combustibles para vehículos suscrito por el aludido organismo. Sobre el particular, el recurrente aduce que la aplicación de la referida medida disciplinaria es injusta y excesiva, considerando que él puso en conocimiento de la autoridad los hechos que dieron origen al respectivo sumario, oportunidad en que le solicitó, además, que instruyera un procedimiento disciplinario. Al respecto, cabe indicar que el análisis del expediente sumarial permitió constatar la existencia de cargas excesivas de combustible realizadas por funcionarios del Servicio con tarjetas personalizadas para tal efecto, como asimismo otras situaciones irregulares vinculadas con la gestión de la Unidad de Movilización, circunstancias que demuestran la falta de control jerárquico por parte del inculpado, a quien, en su calidad de Jefe de esa dependencia, le era exigible un grado de diligencia y cuidado mayor que el que demostró en los hechos, no constando que haya adoptado las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de las situaciones que motivaron la instrucción del sumario. Por lo tanto, que el peticionario haya efectuado la denuncia en cuestión no modifica la responsabilidad administrativa que le cabe en los hechos investigados, la que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, se encuentra acreditada, motivo por el cual procede desechar esa alegación. Enseguida, el inculpado expresa que la superioridad no contó con los antecedentes suficientes para adoptar una decisión ajustada a derecho, considerando el supuesto escaso aporte de la empresa proveedora de combustible durante la tramitación del sumario de que se trata y el que no se haya determinado la cantidad que habría sido defraudada. En cuanto a este punto, procede anotar que la documentación acompañada al sumario y las demás pruebas rendidas en éste, permitieron a la autoridad tener por acreditadas las conductas que se le imputaron al peticionario, así como su responsabilidad en los hechos investigados, considerando, como se anotó, la función que desempeñaba en el reseñado complejo asistencial, siendo dable hacer presente que este Organismo de Control no advierte arbitrariedad o irregularidad alguna en la sustanciación del referido proceso disciplinario, como tampoco una infracción a la garantía constitucional del debido proceso, por lo que se desestima también, en esta parte, el reclamo en análisis. Además, el señor Farías Valdés aduce que el plazo de 20 días hábiles dispuesto por la autoridad para que el fiscal instructor llevara a cabo su cometido, no fue cumplido. Acerca de este aspecto, es dable señalar, en armonía con lo resuelto en el dictamen N o 69.998, de 2011, de este origen, que los términos fijados por el ordenamiento para que los órganos de la Administración o sus agentes desarrollen sus cometidos -como ocurre con el plazo aludido, establecido en el inciso segundo del artículo 135 de la ley N° 18.834-, no son fatales, por lo que su inobservancia no afecta la validez de las actuaciones realizadas en forma extemporánea, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir los funcionarios por el retraso en el cumplimiento de sus deberes, siendo facultad de la superioridad que ordenó su instrucción, determinar si amerita incoar un proceso disciplinario por tal motivo. Finalmente, el requirente indica que la autoridad no ha denunciado ante los Tribunales de Justicia los hechos investigados. En relación con lo expuesto, y conforme a los antecedentes tenidos a la vista, cabe anotar que no consta que la superioridad haya efectuado denuncia alguna por los hechos que son materia del sumario, no obstante que del examen del mismo se desprende la existencia de las mencionadas cargas excesivas de combustible, circunstancia que podría implicar la comisión de un delito, motivo por el cual la autoridad deberá efectuar la denuncia respectiva ante el Ministerio Público, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 61, letra k),de la ley N° 18.834 y 175, letra b), del Código Procesal Penal. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se cursa, con el alcance antes anotado, la resolución N° 2.411, de 2011, del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, por encontrarse ajustada a derecho y se desestima la reclamación planteada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República