Dictamen N° 40082/2015
N° 40.082 Fecha:19-V-2015 La Subsecretaría de Educación solicita la reconsideración del dictamen N° 47.824, de 2014, de este origen, que concluyó que los establecimientos educacionales con alta matrícula de ascendencia indígena deben ofrecer el ‘sector de aprendizaje lengua indígena’, siendo éste optativo para el alumno y su familia, por lo que no resulta pertinente considerar dicha asignatura como parte del currículum obligatorio, con incidencia en la promoción para quienes no han decidido cursarlo. Manifiesta que, de conformidad a las disposiciones legales que indica, es imperativo para todos los alumnos de establecimientos educacionales con esa condición asistir al mencionado curso, ya que es parte de los objetivos fundamentales del aprendizaje de cada nivel educacional y, por lo tanto, es parte del currículum obligatorio. Requerida de informe, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) expresa que coincide con el servicio recurrente, opinión que se funda en diversas normas legales. Como cuestión previa, es necesario recordar que el objetado dictamen atendió una consulta efectuada por el sostenedor del Colegio Cardenal Antonio Samoré, respecto de la juridicidad de un oficio de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Arica y Parinacota, mediante el cual se instruía que la asignatura de ‘Lengua Indígena’ debía formar parte del currículum obligatorio para los estudiantes de dicho recinto, con incidencia en la promoción y sin ser optativo para los estudiantes o para la familia. Además, el interesado planteaba, en esa oportunidad, que según lo dispuesto por el decreto N° 40, de 1996, del Ministerio de Educación (MINEDUC) -modificado por el decreto N° 280, de 2009, de ese origen, que incorporó los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios para el referido sector de 1° a 8° año de enseñanza básica-, el señalado sector de aprendizaje debería tener ‘carácter optativo’. Expuesto lo anterior, en primer término es dable hacer presente que las letras a) y b) del artículo 28 de la ley N° 19.253 -que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea esa entidad pública-, contemplan como manifestaciones fundamentales del reconocimiento, respeto y protección de las culturas e idiomas indígenas, el uso y conservación de esas lenguas, así como el establecimiento en el sistema educativo nacional de una unidad programática que ‘posibilite’ a los educandos acceder a un conocimiento adecuado de aquéllos. A su vez, es necesario considerar que los artículos 28, 29 y 30 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del MINEDUC -que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005-, enumeran los objetivos generales para la educación parvularia, básica y media, respectivamente, entre los cuales se encuentran, para los establecimientos educacionales con alto porcentaje de alumnos indígenas, el conocimiento, comprensión y dominio de la ‘lengua indígena’. Luego, su artículo 31 precisa que el Presidente de la República, mediante decreto supremo dictado a través del MINEDUC, establecerá las bases curriculares para la educación parvularia, básica y media, las cuales definirán los objetivos de aprendizaje que permitan el logro de los objetivos generales previamente mencionados. A continuación, su artículo 6° transitorio previene, en lo que interesa, que el citado decreto N° 40, de 1996, de ese origen -que establece los objetivos fundamentales y contenidos mínimos obligatorios para la educación básica-, continuará vigente para ese nivel en tanto no se establezcan las nuevas bases curriculares de conformidad al Título II de esa ley. Seguidamente, el decreto N° 439, de 2011, del MINEDUC, estableció las bases curriculares para la educación básica para las asignaturas que indica, sin que ellas se refieran al ‘Sector de Aprendizaje Lengua Indígena’, por lo que cabe reiterar, al igual que el cuestionado dictamen, que en relación con este rubro siguen vigentes los objetivos fundamentales y contenidos mínimos obligatorios fijados en el aludido decreto N°40, de 1996, modificado por el anotado decreto N° 280, de 2009. En este sentido, es dable advertir que el N° 13 del Anexo del citado decreto N° 439, de 2011, además de considerar a la ‘lengua indígena’ como una disciplina obligatoria para los educandos, consigna que es obligatorio impartirla en establecimientos con alto porcentaje de alumnos con ascendencia indígena, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 5° del apuntado decreto N° 280, de 2009 -es decir, aquellos que cuenten al término del año escolar con una matrícula de un 20% o más de alumnos con ascendencia indígena-. Luego, el inciso primero del artículo 4° del referido decreto N° 280, prescribe que el Sector de Aprendizaje Lengua Indígena ‘podrá impartirse’ en todos los establecimientos educacionales del país que quieran favorecer la interculturalidad, comenzando a implementarse gradualmente desde el primer año de enseñanza básica. Su inciso segundo añade que este sector tendrá un ‘carácter optativo’ para el (la) alumno (a) y la familia, exponiendo, además, que los padres o apoderados deberán manifestar por escrito, al momento de matricular a sus hijos o pupilos, si desean o no la enseñanza del sector. A continuación, su mencionado artículo 5° preceptúa que, no obstante lo ordenado en el artículo anterior, aquellas entidades que cuenten al término del año escolar con una matrícula de un 20% o más de alumnos con ascendencia indígena, de conformidad a la ley N° 19.253, deben necesariamente ‘ofrecer’ el citado sector de aprendizaje a partir del año escolar siguiente y a contar de las fechas que indica. Ahora bien, la exigencia a que alude esta última disposición dice relación con el ofrecimiento del puntualizado sector que la entidad educacional debe hacer a los alumnos y a sus familias, esto es, que exista la posibilidad de inscribirse y participar en él, norma que en todo caso debe concordarse con el Anexo del referido decreto N° 280, el cual, de conformidad con su artículo 1°, forma parte de ese acto administrativo. Así, dicho Anexo dispone expresamente que “los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos para el primer y segundo ciclo básico del sector Lengua Indígena, apuntan a garantizar la enseñanza de las lenguas indígenas en aquellas unidades educativas con presencia mayoritaria de niñas y niños de ascendencia indígena”. Añade que “Esta definición implica un carácter diferenciado para la obligatoriedad del sector, considerando las siguientes distinciones: -Los establecimientos educativos con alta densidad de población escolar indígena, deben ofrecer este sector, el que será optativo para el alumno y su familia. - Para el resto de las escuelas del país, será un sector voluntario, orientado a favorecer el bilingüismo y la interculturalidad. Para las escuelas pertenecientes a comunas con alta densidad de población indígena, se recomienda ofrecer este sector, para aquellos alumnos que deseen tomarlo.”. De lo anterior se desprende que la preceptiva en análisis distingue entre la obligatoriedad de impartir el curso y la de asistir a éste. Consecuente con lo expresado, los establecimientos educacionales con alta densidad de población indígena, deben necesariamente ‘ofrecer el Sector de Lengua Indígena’, pero la norma señala expresamente que éste es optativo para el alumno y su familia, por lo que no resulta pertinente considerar dicha asignatura como parte del currículum obligatorio, con incidencia en la promoción de quienes han decidido no cursarlo. Ahora bien, es necesario puntualizar que la conclusión anterior no se ve desvirtuada por los argumentos y normas expuestas por la recurrente ni por la CONADI, toda vez que el propio decreto N° 280, al regular, precisamente, distintos aspectos para impartir el Sector Lengua Indígena en el nivel de enseñanza básica, realiza la distinción previamente anotada. Por todo lo expresado, se rechaza la solicitud de reconsideración del dictamen N° 47.824, de 2014. Transcríbase a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante