Dictamen CGR

Dictamen N° 47824/2014

2014-06-27 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los establecimientos con alta matrícula de ascendencia indígena deben ofrecer sector de aprendizaje lengua indígena, el que será optativo para el alumno y su familia
Aplicado por
Dictamen N° 40082/2015
Aplica dictamen

N° 47.824 Fecha: 27-VI-2014 Se ha dirigido a este Organismo de Control don Carlos López Cuentas, según afirma, sostenedor del Colegio Cardenal Antonio Samoré, de la ciudad de Arica, consultando acerca de la juridicidad del oficio N° 1.946, de 2013, de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Educación de Arica y Parinacota, en el cual se instruye que la asignatura de Lengua Indígena debe formar parte del currículum obligatorio para los estudiantes de dicho establecimiento educacional, con incidencia en la promoción y sin ser optativo para los estudiantes o para la familia. Agrega que el 27% de los estudiantes de dicho colegio declararon tener ascendencia indígena, de conformidad con lo preceptuado en el párrafo 2° de la ley N° 19.253, que establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Requerida de informe, la SEREMI en cuestión señaló, en síntesis, que el asunto ya fue informado al recurrente a través del documento que impugna, y que de acuerdo con el decreto N° 280. de 2009, del Ministerio de Educación (MINEDUC), a los establecimientos educacionales que al término del año escolar cuenten con una matrícula de un 20% o más de alumnos con ascendencia indígena, les será forzoso ofrecer el Sector de Lengua Indígena a contar del año escolar siguiente, añadiendo que se trata de una norma imperativa y, por lo tanto, los colegios como el recurrente deben impartir dicho curso, con carácter obligatorio. Por su parte, el MINEDUC se limitó a acompañar copia del oficio N° 1.086, de 2012, de su División Jurídica, que sirvió de fundamento del emitido por la citada SEREMI, en el cual se sostiene que tratándose de establecimientos que alcancen el porcentaje antes referido, será obligatorio ofrecer el aludido sector y, en consecuencia, sus estudiantes están obligados a asistir a dicha asignatura. Sobre el particular, es menester considerar que el artículo 6° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del MINEDUC -que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005-, previene, en lo que interesa destacar, que el decreto N° 40, de 1996, del mismo origen, que establece los objetivos fundamentales y contenidos mínimos obligatorios para la educación básica, continuará vigente para ese nivel en tanto no se establezcan las nuevas bases curriculares de conformidad al Título II de esta ley. Tales bases curriculares han sido aprobadas por medio de los decretos Nos 439, de 2011 y 433, de 2012, del MINEDUC, sin que ellas se refieran al Sector de Aprendizaje Lengua Indígena, por lo que en relación con este rubro siguen vigentes los objetivos fundamentales y contenidos mínimos obligatorios fijados en el aludido decreto N°40, de 1996, modificado por el decreto N° 280, de 2009, que incorporó los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios para el referido sector de 1° a 8° año de enseñanza básica. En este contexto, es dable advertir que el artículo 4° del último acto administrativo citado prescribe que el Sector de Aprendizaje Lengua Indígena podrá impartirse en todos los establecimientos educacionales del país que quieran favorecer la interculturalidad, comenzando a implementarse gradualmente desde el primer año de enseñanza básica. Añade que este sector tendrá un carácter optativo para el (la) alumno (a) y la familia, exponiendo, además, que los padres o apoderados deberán manifestar por escrito, al momento de matricular a sus hijos o pupilos, si desean o no la enseñanza del sector. A continuación, su artículo 5° preceptúa que, no obstante lo ordenado en el artículo anterior, aquellas entidades que cuenten al término del año escolar con una matrícula de un 20% o más de alumnos con ascendencia indígena, de conformidad a la ley N° 19.253, deben necesariamente ofrecer el Sector de Lengua Indígena a partir del año escolar siguiente y a contar de las fechas que indica. De este modo, la exigencia a que alude esta última disposición dice relación con el ofrecimiento del Sector Lengua Indígena, que la entidad debe hacer a los alumnos y a sus familias, esto es, que exista la posibilidad de inscribirse y participar en él, lo que no significa que ese sector forme parte del currículum obligatorio de todo el establecimiento o nivel y que, por lo mismo, sea necesario para la promoción dentro de la enseñanza básica. Lo anterior se ve confirmado por lo expuesto en los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios fijados en el Anexo del referido decreto N° 280, de 2009, el cual, de conformidad con su artículo 1°, forma parte de ese acto administrativo. En dicho documento se previene expresamente que "los Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos para el primer y segundo ciclo básico del sector Lengua Indígena, apuntan a garantizar la enseñanza de las lenguas indígenas en aquellas unidades educativas con presencia mayoritaria de niñas y niños de ascendencia indígena; siguiendo la lógica de lo planteado para el Sector de Lenguaje y Comunicación en el Decreto Supremo N° 232/02.". Añade que "Esta definición implica un carácter diferenciado para la obligatoriedad del sector, considerando las siguientes distinciones: - Los establecimientos educativos con alta densidad de población escolar indígena, deben ofrecer este sector, el que será optativo para el alumno y su familia. - Para el resto de las escuelas del país, será un sector voluntario, orientado a favorecer el bilingüismo y la interculturalidad. Para las escuelas pertenecientes a comunas con alta densidad de población indígena, se recomienda ofrecer este sector, para aquellos alumnos que deseen tomarlo.". En consecuencia, se debe colegir que aquellos establecimientos educacionales con alta densidad de población indígena, es decir, aquellos que cuenten al término del año escolar con una matrícula de un 20% o más de alumnos con tal ascendencia, deben ofrecer el Sector de Lengua Indígena, siendo éste optativo para el alumno y su familia, por lo que no resulta pertinente considerar dicha asignatura como parte del currículum obligatorio, con incidencia en la promoción, respecto de quienes no han decidido cursarlo. Por lo expuesto, no se han ajustado a derecho tanto el oficio N° 1.946, de 2013, de la SEREMI de Educación de Anca y Parinacota, como el oficio N° 1.086, de 2012, de la División Jurídica del MINEDUC. Transcríbase al interesado, a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Arica y Parinacota y a la Contraloría Regional respectiva. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República