Dictamen N° 40129/2011
N° 40.129 Fecha: 28-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Agrupación Nacional de Ex Presos Políticos Fallecidos de Chile, representada por su presidenta, doña Sylvia Araya, solicitando un pronunciamiento que determine si las cónyuges titulares del beneficio previsional consagrado en el inciso primero del artículo 7° transitorio de la ley N° 20.405 pueden acceder al bono establecido en el artículo 2° de la ley N° 19.992. Asimismo, consulta si las convivientes de las personas indicadas en el artículo 1° de este último cuerpo normativo, tienen derecho a la aludida pensión. Sobre la materia, cabe manifestar, en primer término, que la ley N° 19.992 otorga una pensión a las víctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos individualizadas en el anexo "Listado de prisioneros políticos y torturados", de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior. Agrega el inciso segundo del artículo 2° del mencionado texto legal que este beneficio es incompatible con aquellas pensiones otorgadas en las leyes N°s 19.234, 19.582 y 19.881, pudiendo quienes se encuentren en tal situación optar por uno de éstos. Y el inciso tercero de este precepto indica que las personas que ejerzan dicha opción tendrán derecho a un bono único de $3.000.000. Por su parte, el artículo 7° transitorio de la ley N° 20.405, que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos, concede una pensión en favor de la cónyuge sobreviviente de quienes fueran titulares del beneficio establecido en el artículo 1° de la ley N° 19.992 y de la cónyuge sobreviviente de quien, habiendo sido individualizado en el "Listado de prisioneros políticos y torturados" señalado en el mismo artículo, no hubiere percibido la pensión por un hecho no imputable a su persona. El inciso segundo del mismo artículo dispone que “El monto de la pensión será equivalente a 60% de la pensión que percibía el cónyuge beneficiario al momento de fallecer. En el caso de la cónyuge sobreviviente de las personas individualizadas en el listado a que hace referencia el inciso anterior, que no hubieren percibido la pensión por un hecho que no les sea imputable, el monto de la pensión será equivalente al 60% de aquella que el artículo 2° de la ley N° 19.992 otorga a las personas menores de 70 años”. Conforme a la normativa anteriormente expuesta, es posible advertir que se trata de dos beneficios previsionales distintos, los cuales difieren en su titular, en el monto de la prestación y en las leyes encargadas de regular su otorgamiento. De este modo, dado que no se pueden considerar una misma pensión y que el bono por el cual se consulta se encuentra establecido en la ley N° 19.992 para las personas que allí se mencionan, no siendo contemplado por la ley N° 20.405, sólo cabe concluir que la cónyuge sobreviviente no puede acceder a él. En relación a la posibilidad de que las convivientes de las personas señaladas en el artículo 1° de la ley N° 19.992 puedan ser favorecidas con la pensión establecida en el artículo 7° transitorio de la ley N° 20.405, es dable indicar que este último precepto expresa quiénes pueden ser sus beneficiarias, no incluyendo entre aquéllas a las referidas convivientes, razón por la cual sólo procede colegir que estas últimas no tienen derecho a ella. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República