Dictamen CGR

Dictamen N° 40162/2009

2009-07-27 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Se encuentra vencido el plazo para la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, de ex funcionario del antiguo Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados, SEAM-CORFO, exonerado político. El abono de tiempo establecido en art/4 de la ley 19234, no puede ser considerado para los fines de calcular las jubilaciones no contributivas de antigüedad, vejez, invalidez o sobrevivencia

N° 40.162 Fecha: 27-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gonzalo Enrique Illesca López, ex funcionario del antiguo Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados, SEAM-CORFO, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social cumplió con remitir un expediente jubilatorio del interesado. Sobre el particular, cabe manifestar que mediante el decreto supremo N° 480, de 1999, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por un monto inicial mensual de $62.486.-, a contar del 1 de septiembre de 1998, que corresponde al mínimo fijado para estos efectos por el inciso duodécimo del artículo 12 de la ley N° 19.234. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone que los beneficios previsionales, esto es, las pensión de vejez, de invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, y considerando que entre la fecha de la concesión del beneficio no contributivo -2 de febrero de 1999- y la primera presentación efectuada por el peticionario ante este Organismo de Control, de 26 de noviembre de 2008, han transcurrido más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión se encuentra vencido. Sin perjuicio de lo anterior, es dable hacer presente que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el respectivo cargo de exoneración fue correctamente asimilado, de conformidad con el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, al grado 28 de la Escala Única de Sueldos, sin perjuicio de elevarse al mínimo antes referido. Finalmente, en lo que respecta al abono de tiempo establecido en el artículo 4° de la Ley de Exonerados Políticos, es menester anotar que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de esta Entidad de Fiscalización, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 48.025, de 2003 y 16.302, de 2009, éste no puede ser considerado para los efectos de calcular las jubilaciones no contributivas de antigüedad, vejez, invalidez o sobrevivencia. Ramiro Mendoza Zuñiga Contralor General de la República

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