Dictamen CGR

Dictamen N° 40220/2014

2014-06-06 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Para efectos del pago de la asignación prevista en el artículo 1° de la ley N° 19.490, no procede considerar como antigüedad en la institución el tiempo trabajado en establecimientos dependientes de otro servicio de salud

N° 40.220 Fecha: 06-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Soledad Soto Ferrada, exservidora del Instituto Nacional de Geriatría y actual empleada del Hospital Dr. Luis Tisné Brousse, ambas entidades dependientes del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, reclamando el pago de la diferencia que, a su juicio, le correspondería por concepto de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, que percibió durante el año 2013. Requerido su parecer, el primer centro asistencial citado manifestó, en síntesis, que la disminución alegada por la recurrente, para efectos del entero de la mencionada bonificación, obedeció al hecho que fue incluida erróneamente en el tramo uno, al no considerarse correctamente su antigüedad en la institución, lo que, luego de ser advertido, implicó su incorporación en el tramo dos y la consecuente reducción del emolumento en examen. Agregó que el Hospital Dr. Luis Tisné Brousse, lugar al cual la peticionaria se incorporó a contar del 1 de octubre de esa anualidad, fue informado de dicha situación. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.490, prescribe que el personal de planta y a contrata de los servicios de salud tendrá derecho a impetrar el anotado estipendio, en los porcentajes correspondientes a los tramos que establece. Enseguida, el referido precepto señala que para definir los aludidos segmentos, se tomará en cuenta el resultado de las calificaciones que hayan obtenido los funcionarios en el proceso inmediatamente anterior al del pago del beneficio, añadiendo que en caso de empate en los puntajes de las evaluaciones de algunos trabajadores de un estamento, la junta calificadora pertinente las resolverá según el reglamento dictado al efecto. A su turno, el último texto normativo citado, contenido en el decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, precisa en el artículo 4° que el antedicho órgano colegiado, cuando proceda, dirimirá las igualdades acorde a las pautas y según la prioridad que expresa y, en lo que interesa, su antigüedad en la institución y en la Administración. Luego, es menester señalar, en armonía con lo informado, entre otros, en el dictamen N° 70.758, de 2009, de este origen, que no corresponde considerar como tiempo trabajado en la respectiva entidad, el período cumplido en un servicio de salud diverso de aquel en el cual impetra la asignación de que se trata, lo que precisamente se habría verificado en la especie. En efecto, de la documentación tenida a la vista, aparece que al momento de definir la ubicación de la señora Soto Ferrada en los mencionados tramos, la Junta Calificadora del Instituto Nacional de Geriatría ponderó de forma errónea, como lapso desempeñado en ese servicio de salud, el tiempo laborado por la interesada en el Servicio de Salud Occidente, razón por la que, tras advertirse dicha situación, se redefinieron los anotados segmentos, lo que implicó que la recurrente, que se encontraba en el primer grupo, pasara al segundo. En consecuencia, atendido lo expuesto, procede concluir que la actuación del citado instituto se ajustó a derecho. Transcríbase al Instituto Nacional de Geriatría y al Hospital Dr. Luis Tisné Brousse. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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