Dictamen CGR

Dictamen N° 40272/2014

2014-06-06 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la entidad licitante precisar en las bases administrativas los servicios que se requieren contratar, resultando necesario justificar la modalidad excepcional del trato directo
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Dictamen N° 25490/2025
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N° 40.272 Fecha: 06-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Kuhn Artigues, consultando si se ajustó a derecho el proceso licitatorio para la contratación de seguros para la flota de vehículos de la Universidad de Chile, ID 5169-3-LP13, por cuanto las bases de licitación respectivas excluyeron la participación de corredores de seguros, por existir uno contratado previamente, lo que a su juicio, importaría una discriminación arbitraria, una barrera que limita la participación de los oferentes y, consecuente con ello, un perjuicio económico para esa casa de estudios. Asimismo, solicita se indague sobre la existencia de esa clase de convenios, en el período comprendido entre el 30 de abril de 2012 y el 30 de abril de 2013, por cuanto no existen antecedentes de la realización de un concurso público para la prestación de esos servicios, lo que podría constituir una infracción a las normas generales de contratación administrativa, en el evento que no se haya efectuado la licitación respectiva. Requerida de informe, la Universidad de Chile manifiesta, en resumen, que la licitación en estudio, se ajustaría tanto a lo dispuesto por el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda –en orden a que corresponde a la entidad licitante fijar el conjunto de requisitos, condiciones y especificaciones que describan los bienes y servicios a contratar y que regulen el proceso de compras y el contrato definitivo-, como a la normativa que rige la contratación de seguros, que permite pactarlos ya sea directamente con la entidad aseguradora o por intermedio de corredores. Agrega, que esa Casa de Estudios procedió a la contratación de una corredora de seguros mediante licitación privada sujetándose a las normas sobre contratación pública, razón por la cual no se necesitaba que a la propuesta en comento se presentaran esos profesionales. En relación con el segundo aspecto consultado, manifiesta que en virtud de lo dispuesto por el artículo 10, N° 7, letra a) del citado decreto N° 250, de 2004, celebró un trato directo con la Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A., por un valor de UF 1.463,7. Por su parte, la Fiscalía Nacional Económica sostiene que, revisados los antecedentes de la licitación que se impugna, en principio, no se observaron en las bases de dicho proceso concursal disposiciones que pudieran constituir en sí mismas un atentado a la libre competencia y que ameritaran la realización de diligencias de investigación por parte de ese servicio. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.575, dispone que el procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. A su vez, el artículo 6° de la ley N° 19.886 establece que “las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros”, disposición recogida también en el artículo 20 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba su reglamento. Además, ese artículo 20 añade que las condiciones previstas en las bases no podrán afectar el trato igualitario que las entidades licitantes han de otorgar a todos los oferentes, ni establecer diferencias arbitrarias entre estos. Luego, su artículo 22, N° 2, contempla como contenido mínimo de las bases, entre otros, las especificaciones de los bienes y/o servicios que se quieren contratar. De conformidad con lo expuesto, se advierte que corresponde a la entidad licitante determinar cuáles son los servicios que requiere contratar y especificarlos de tal manera que en las bases administrativas se contemplen los elementos suficientes para que los posibles oferentes participen en la licitación, sin que se alteren los principios de igualdad, estricta sujeción a las bases y de libre concurrencia. Ahora bien, en el caso que se reclama aparece que la Universidad de Chile estimó innecesario contratar los servicios de un corredor de seguros, toda vez que ya contaba con una entidad seleccionada para ello, razón por la cual los excluyó de la licitación impugnada. Lo anterior guarda concordancia con las facultades que al respecto poseen los organismos públicos para describir los servicios que requieren, sin que ello afectara la igualdad de los oferentes -pues no hubo un trato preferente de algunos por sobre otros- ni la libre concurrencia, pues pudieron participar todas las compañías de seguros interesadas. En relación con la modalidad de contratación del corredor, cabe manifestar que de los antecedentes acompañados aparece que por resolución N° 725, de 2012, de la Universidad de Chile, se aprobó el contrato con la empresa Mash S.A. Corredores de Seguros, previa licitación privada, sin que se expresaran los motivos por los cuales se acudió a ese tipo de contratación y no a la propuesta pública, razón por la cual procede regularizar ese acto conforme a derecho. Sobre lo anterior, cumple con precisar que no resulta suficiente invocar el artículo 53 del decreto N° 250, de 2004, ya citado, como se indica en el N° 4 de los considerandos de la resolución N° 725, de 2012, citada, y en la cláusula cuarta del acuerdo de voluntades respectivo, toda vez que dicha norma excluye la contratación del sistema de información de compras y contratación pública, pero no de la aplicación general de la propuesta pública. Respecto a la consulta relativa a la contratación de seguros para los vehículos de esa institución de educación superior, correspondiente al período comprendido entre el 30 de abril de 2012 y el 30 de abril de 2013, cabe señalar que de acuerdo a lo manifestado por la entidad licitante y a la información recabada en el referido sistema de información de compras y contratación pública, por la resolución N° 432, de 2012, se aprobó el trato directo de los servicios aludidos, por la causal prevista en los artículos 8°, letra g) de la citada ley N° 19.886 y 10, N° 7, letra a), de su reglamento. Las mencionadas disposiciones justifican el trato directo si se requiere contratar la prórroga de un contrato, respecto de un acuerdo de voluntades suscrito con anterioridad, por considerarse indispensable para las necesidades de la Entidad y solo por el tiempo en que se procede a un nuevo proceso de compras, siempre que su monto no supere las 1.000 UTM. Pues bien, atendido que el contrato respectivo terminaba en abril de 2012 y la mencionada institución de educación superior aprobó las bases del nuevo proceso concursal el 3 de abril de 2013, cabe manifestar que se ajustó a derecho la contratación directa, sin perjuicio de hacer presente que, en lo sucesivo, ese organismo deberá arbitrar las medidas necesarias a fin de cautelar que los procesos licitatorios se desarrollen oportunamente (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 9.984, de 2002; 35.806, de 2009 y 55.866, de 2013, de esta Entidad de Control). Transcríbase al interesado y a la Contraloría Regional del Biobío. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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