Dictamen N° 40293/2011
N° 40.293 Fecha: 28-VI-2011 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora don Marcelo Valenzuela Niedbalski, en representación de ICH Ingeniería S.A., solicitando un pronunciamiento sobre la rebaja de esa empresa de Primera Categoría Superior a Segunda Categoría en el Registro de Consultores del Ministerio de Obras Públicas, en la especialidad y categoría signada 7.1, sobre inspección de obras viales y aeropuertos. Expone, que esa decisión es arbitraria, pues su representada reúne los requisitos para figurar en la Primera Categoría Superior de la especialidad señalada, dado que ha acreditado como experiencia propia, en trabajos ejecutados como empresa, la cantidad de 54.189 UTM, la cual es independiente de la experiencia de los profesionales que componen su staff. Al respecto, cabe manifestar que requerida de informe, la Dirección General de Obras Públicas no ha evacuado ese trámite hasta la fecha. Sin perjuicio de lo anterior, se han tenido a la vista los oficios N°s. 4 y 372, ambos de 2009, del Departamento de Registros de Contratistas y Consultores de esa repartición pública, del primero de los cuales aparece que se modificó la inscripción de la sociedad recurrente en el referido registro, siendo clasificada en Tercera Categoría, en la especialidad 7.1 obras viales y aeropuertos, debido a los cambios en su conformación societaria, y que, posteriormente, según consta del segundo de esos oficios, fue incorporada a la Segunda Categoría, considerando para ello la experiencia de las personas que se señalan como socio y como profesional. Enseguida, procede anotar que conforme al artículo 14 del decreto N° 48, de 1994, del Ministerio de Obras Públicas -Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría- para que una empresa consultora se encuentre en alguna de las especialidades del Registro sobre el que se consulta, debe cumplir las exigencias que se consignan en el mismo en cuanto a requisitos de experiencia, calidad profesional y personal profesional. Indica el artículo 16, inciso final, del mencionado decreto, que para acreditar la experiencia se considerarán tanto los trabajos ejecutados directamente por el consultor, sea persona natural o jurídica que solicite su inscripción, como aquellos otros trabajos ejecutados por sus socios o personal que trabaja en la organización del consultor en el momento de su inscripción y en las condiciones establecidas en el artículo 18 del citado reglamento. Por su parte, este último precepto señala en su inciso quinto que para el caso de la Categoría Primera Superior, que es la que interesa en la especie, en cualquiera de sus especialidades, sólo se considerará válida la experiencia a nombre del propio consultor. De esta forma, y como puede apreciarse, para los efectos de la experiencia como consultor exigida para la Categoría Primera Superior sólo es posible considerar la del propio consultor, por lo que en la medida que la empresa recurrente cumpla, como tal, con los valores previstos para calificarla en dicha categoría, debe serle reconocida esa calidad en el Registro de Consultores del Ministerio de Obras Públicas, siempre que, desde luego, satisfaga las demás exigencias establecidas en el reglamento. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, menester es concluir que ese servicio debe proceder a revisar la situación de la empresa mencionada, de acuerdo con lo señalado en el presente pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República