Dictamen N° 76746/2013
N° 76.746 Fecha : 22-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Elías Arze Cyr, en representación, según expone, de la Asociación de Empresas Consultoras de Chile A.G., solicitando un pronunciamiento acerca de si resulta procedente que las empresas individuales de responsabilidad limitada (E.I.R.L.) -reguladas en la ley N° 19.857- puedan inscribirse en la Categoría Primera Superior de las distintas especialidades del Registro de Consultores del Ministerio de Obras Públicas -previsto en el decreto N° 48, de 1994, de esa Secretaría de Estado, Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría-, utilizando para ese fin la experiencia obtenida de forma individual por la persona natural que la constituye. Expone que, en su opinión, ello no sería posible, toda vez que se trataría de personas distintas y, acorde con el inciso quinto del artículo 18° de ese ordenamiento, sólo sería válida la experiencia adquirida a nombre del propio consultor que requiere su inscripción en la antedicha categoría. Sobre el particular, y teniendo en consideración lo informado, a requerimiento de esta Entidad Fiscalizadora, por la Dirección General de Obras Públicas, en orden a que ha interpretado el aporte de experiencia del único constituyente de las E.I.R.L. como experiencia propia de esas empresas para efectos de comprobar si cumplen con los requisitos para inscribirse en la categoría aludida, cumple señalar que el artículo 2° de la ley citada dispone que “La empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, es siempre comercial y está sometida al Código de Comercio cualquiera que sea su objeto; podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas”. A su vez, el inciso primero del artículo 9° de esa ley prescribe que son actos de la empresa los ejecutados bajo el nombre y representación de ella por su administrador. A su turno, el artículo 3°, letra k), del mencionado decreto N° 48, define al consultor como la persona natural o jurídica inscrita en el Registro de Consultores del Ministerio. A continuación, el artículo 7° del mismo reglamento establece que podrán inscribirse en el aludido Registro las personas naturales y las personas jurídicas nacionales o extranjeras que cumplan los requisitos que se contemplan en ese texto reglamentario. Enseguida, procede anotar que conforme al artículo 14° del precitado decreto N° 48, el consultor que desee inscribirse en una determinada categoría de una especialidad del Registro en estudio, debe cumplir las exigencias que se consignan en el mismo en cuanto a requisitos de experiencia, calidad profesional y personal profesional. Luego, el artículo 16°, inciso final, del mismo decreto, dispone que para acreditar la experiencia se considerarán tanto los trabajos ejecutados directamente por el consultor, sea persona natural o jurídica que solicite su inscripción, como aquellos otros trabajos ejecutados por sus socios o personal que trabaja en la organización del consultor en el momento de su inscripción y en las condiciones establecidas en el artículo 18° del referido reglamento. Por su parte, este último precepto señala en su inciso quinto que para el caso de la Categoría Primera Superior, que es la que interesa en la especie, en cualquiera de sus especialidades, sólo se considerará válida la experiencia a nombre del propio consultor. Al respecto, la jurisprudencia de este Órgano Superior de Control, en su dictamen N° 36.277, de 2007, ha manifestado que la E.I.R.L. es una persona jurídica, que no cabe confundirla con la persona natural que la constituye, y que posee los atributos de tal, como un nombre, patrimonio y domicilio propios, distintos al de su titular. También se ha precisado que las inscripciones en el registro de consultores del Ministerio de Obras Públicas constituyen un acto para cuya materialización es necesario que una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, haya dado cumplimiento a los requisitos reglamentarios pertinentes para las distintas áreas, especialidades y categorías, atendiendo a la experiencia, calidad profesional y personal profesional de los consultores, establecidos en el decreto N° 48, de 1994, citado, inscripción que la habilitará para postular y ejecutar los estudios, proyectos y asesorías que la especialidad comprenda (aplica dictamen N° 71.641, de 2009). Asimismo, que para los efectos de la experiencia como consultor exigida para la Categoría Primera Superior sólo es posible considerar la del propio consultor (aplica dictamen N° 40.293, de 2011). Pues bien, de la normativa y jurisprudencia anotadas se concluye que si una E.I.R.L. solicita su inscripción como consultor en el catastro respectivo, será esta persona jurídica la que deberá acreditar que cumple con las exigencias previstas para esos efectos, y que en el caso que pretenda incorporarse a la Categoría Primera Superior sólo le servirá la experiencia propia y no la de quien la constituyó. En consecuencia, procede que esa Dirección General de Obras Públicas adopte las medidas que correspondan, destinadas a que, en lo sucesivo, sus actuaciones se ajusten a lo aseverado en el párrafo que antecede. Finalmente, en lo relativo a lo solicitado por el recurrente, en orden a que este Organismo de Fiscalización no tome razón de la resolución que singulariza, por la cual se adjudica un contrato al proponente que se indica, toda vez que a la luz de sus argumentos antes expuestos habría sido improcedente la incorporación de aquél a la Categoría Primera Superior, cumple con anotar, sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior, que no cabe acceder a esa petición, por cuanto el criterio contrario al que se concluye en esta oportunidad fue efectiva y formalmente aplicado por la Administración con anterioridad a este dictamen y los contratistas no pudieron sino ajustarse a aquél predicamento, sin que corresponda que dicha doctrina errónea se deje sin efecto con perjuicio de quienes se atuvieron precedentemente a ella (aplica, entre otros, los dictámenes N°s. 1.344, de 1993, y 21.437, de 2010, de este origen). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República