Dictamen CGR

Dictamen N° 40322/2020

2020-10-02 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Denunciante en el procedimiento sancionatorio regulado en la ley N° 20.529, se encuentra habilitado para interponer los recursos administrativos que se indican
Aplicado por
Dictamen N° 205671/2022
Aplica dictamen

Nº E40322 Fecha: 02-X-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Norka Silva Morales, solicitando que se revise la legalidad del procedimiento sancionatorio llevado a cabo por la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de La Araucanía, en contra del establecimiento de educación que indica, considerando que dicha entidad regional no le habría reconocido legitimidad para interponer los recursos de reposición y jerárquico en subsidio, a fin de impugnar la resolución final dictada en ese procedimiento. Como cuestión previa, cabe señalar que el procedimiento sancionatorio en cuestión fue iniciado por una denuncia interpuesta por la recurrente ante la mencionada superintendencia, a fin de que se investigara y sancionara a un establecimiento educacional por eventuales acciones de discriminación durante el desarrollo de su proceso de admisión de alumnos correspondiente al año 2019, al que postuló su hija. Sobre el particular, se requirió a la Superintendencia de Educación -en adelante la Superintendencia- y a la dirección regional de esa entidad, de la región de la Araucanía, quienes acompañaron sus correspondientes informes. Señala la aludida dirección regional que el procedimiento sancionatorio de que se trata se ajustó a derecho, precisando que el mismo terminó por el sobreseimiento de los cargos formulados al sostenedor del respectivo establecimiento de educación, en atención a que no se pudo acreditar las infracciones que se le imputaron, vinculadas al pertinente proceso de admisión de alumnos. Por su parte, la Superintendencia ha indicado, en lo que interesa, que el procedimiento administrativo por el que se consulta se encuentra especialmente reglado en la ley N° 20.529, sobre sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización, sin que se contemple el derecho del denunciante a impetrar los recursos que reclama la señora Silva Morales. Agrega que, por lo demás, esta última no ha tenido un interés específico en la resolución del procedimiento, sino solo el interés general de cualquier persona relativo a que las entidades de educación se ajusten a la normativa que les sea aplicable. En relación con la materia, la aludida ley N° 20.529 indica, en su artículo 48, inciso primero, en lo que pertinente, que el objeto de la Superintendencia de Educación es fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte esa entidad, y atenderá las denuncias y reclamos de las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, aplicando las sanciones que en cada caso corresponda. Agrega su artículo 51 que en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, ese organismo actuará de oficio o a petición de interesado. Luego, su artículo 57 establece que la Superintendencia recibirá las denuncias y los reclamos que se formulen por los miembros de la comunidad educativa u otros directamente interesados y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes. Precisa el artículo 58 siguiente, en su inciso primero, que, para los efectos de esa ley, se entiende por denuncia, “el acto escrito u oral por medio del cual una persona o grupo de personas directamente interesadas y previamente individualizadas ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan”. Respecto de este punto, es necesario indicar, aplicando el criterio contenido en el dictamen N° 5.853, de 2013, de este Organismo de Control, que, por regla general, el denunciante, al no tener, necesariamente, un interés directo comprometido, no tiene la calidad de interesado, constituyendo la denuncia, en conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la ley N° 19.880, solo un antecedente para que eventualmente la autoridad correspondiente inicie de oficio un procedimiento administrativo. Sin embargo, cabe anotar que en el ámbito del procedimiento sancionatorio regulado en la ley N° 20.529, la situación es distinta, pues como se desprende del expreso tenor de su normativa, antes indicada, el denunciante debe ser calificado, esto es, se exige que tenga un interés directo en el asunto a resolver. En efecto, el legislador ha establecido como condición para que las personas denuncien una situación irregular en el marco de la ley N° 20.529, y se dé inicio al correspondiente procedimiento administrativo, que aquellas tengan un interés directo en el asunto que se denuncia, interés que debe ser debidamente ponderado y calificado por el organismo encargado de admitir a trámite la pertinente denuncia. Por lo tanto, una vez que la correspondiente denuncia ha sido admitida a trámite, solo cabe entender que aquella fue debidamente analizada y considerada como idónea, en los términos exigidos en la respectiva normativa, asumiendo el denunciante, por ende, la calidad de interesado. Ahora bien, en cuanto a los recursos administrativos que se pueden interponer en contra de la resolución de término del procedimiento contemplado en los artículos 57 y siguientes de la ley N° 20.529, esta solamente regula, en su artículo 84, la impugnación de la resolución que dicte el director regional que aplique una sanción, ante el Superintendente de Educación. No obstante la falta de regulación en el citado texto legal de otros recursos administrativos, es necesario tener presente que en conformidad con el artículo 10 de la ley N° 18.575, los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley, precisando que “se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar”. En el mismo sentido, los artículos 15 y 59 de la citada ley N° 19.880 -aplicables en la especie de manera supletoria en virtud del inciso primero de su artículo 1°-, contemplan, en lo que interesa, la posibilidad de impugnación de los actos administrativos por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico en subsidio, cuando corresponda. De esta forma, a quien formula una denuncia en el marco de la ley N° 20.529, admitida a tramitación, le asiste el derecho a impetrar en contra de la correspondiente resolución de término, los recursos antes aludidos, con la finalidad, precisamente, de velar por sus intereses. En este contexto, cabe señalar que, en la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, la señora Silva Morales formuló la mencionada denuncia ante la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de La Araucanía, en el marco de la ley N° 20.529, la que fue debidamente admitida a tramitación por ese organismo, de manera tal que, en conformidad con lo expuesto anteriormente, aquella adquirió la calidad de interesada en dicho procedimiento. Luego, en tal condición, la recurrente se encontraba habilitada para interponer, en lo que interesa, los recursos de reposición y jerárquico en subsidio del anterior, en contra de la resolución de término que aprobó el procedimiento administrativo de que se trata y sobreseyó de los cargos formulados al correspondiente sostenedor del establecimiento educacional denunciado, por lo que la Superintendencia de Educación no se ajustó a derecho al declarar improcedentes los recursos impetrados por la señora Silva Morales, mediante su resolución exenta N° 2019/PA/09/0310, de 2019. En atención a lo expuesto, la Superintendencia de Educación deberá adoptar las medidas pertinentes a fin de dejar sin efecto dicha resolución, y resolver los recursos interpuestos por la recurrente, debiendo informar al respecto a este Organismo de Control en el plazo de 30 días contado desde la total tramitación del presente oficio. Finalmente, respecto a los demás cuestionamientos de legalidad que efectúa la recurrente sobre la tramitación del procedimiento, específicamente en cuanto a la determinación de los cargos formulados y la fundamentación del sobreseimiento, cumple manifestar que no procede que esta Contraloría General se pronuncie al respecto, en tanto se encuentren pendientes de resolución los recursos administrativos deducidos por la interesada (aplica dictamen N° 18.155, de 2018, entre otros). Lo anterior no obsta a las facultades fiscalizadoras que competen a este Órgano de Control respecto de la legalidad de las decisiones que adopte la autoridad administrativa, las que, sin embargo, corresponde que sean ejercidas una vez agotada la antedicha instancia. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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