Dictamen CGR

Dictamen N° 5853/2013

2013-01-25 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre dilación de respuesta por parte del Ministerio de Educación en relación con denuncia que indica
Aplicado por
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N° 5.853 Fecha: 25-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eric Palma González, reclamando que el Ministerio de Educación, a través de los funcionarios que indica, habría vulnerado la normativa contenida en la ley N° 19.880 -sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, al no responder oportunamente las solicitudes que le formulara en orden a investigar supuestas irregularidades vinculadas con ocho instituciones de educación superior y a llevar a cabo determinadas diligencias en relación con éstas. En particular, el peticionario alega que no se cumplieron los plazos que ese ordenamiento contempla para la sustanciación de los procedimientos administrativos y requiere que se adopten las medidas que permitan hacer efectivas las eventuales responsabilidades funcionarias comprometidas en tal situación. Requerido su informe, el Ministerio de Educación señala que, con fecha 19 de octubre de 2011, el peticionario, en representación de un grupo de académicos y basándose en determinadas publicaciones de prensa, efectuó las referidas solicitudes, reiterándolas el 26 de junio de 2012, y que ese organismo emitió la correspondiente respuesta el 18 de julio de este último año, indicando que los hechos que se denunciaban no configuraban por sí solos situaciones contrarias a la ley y, por ende, no ameritaban iniciar un procedimiento de investigación. En relación con el asunto planteado, cabe recordar que el inciso primero del artículo 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que los órganos integrantes de esta última actuarán por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. A su vez, es menester anotar que el Capítulo II de la aludida ley N° 19.880, regula el procedimiento administrativo, el cual, según lo preceptuado en sus artículos 18 y 28, puede iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada. Por su parte, el inciso primero del artículo 29 del mismo texto legal precisa que tal procedimiento se iniciará de oficio por propia iniciativa, como consecuencia de una orden superior, a petición de otros órganos o por denuncia. Su inciso segundo agrega que con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. En tanto, el artículo 30 de dicha ley regula el inicio del procedimiento a petición de parte interesada, de conformidad con los requisitos que enuncia, norma que debe entenderse en armonía con el artículo 21, N° 1, del mismo ordenamiento, que precisa quienes son interesados para los efectos de la promoción del procedimiento. Luego, sólo una vez iniciado el procedimiento, por alguna de las vías anotadas, corresponde que la Administración proceda a la instrucción del mismo, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la aludida ley N° 19.880 y a los plazos que al efecto contempla este cuerpo legal. Como es posible advertir, tratándose de una denuncia, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “Documento en que se da noticia a la autoridad competente de la comisión de un delito o de una falta”, corresponderá a la Administración determinar, de acuerdo con los antecedentes de que disponga, si procede dar inicio al procedimiento administrativo y, en su caso, ordenar los actos de instrucción pertinentes. Pues bien, la presentación que se efectuara al Ministerio de Educación -posteriormente reiterada- tuvo por objeto alertar a éste de circunstancias que podían significar faltas o infracciones a normas cuyo cumplimiento debía verificar -sin que conste que, en su oportunidad, se acreditara la habilitación para iniciar el procedimiento, en carácter de interesados, de quienes la formularon-, de lo que es posible colegir que la misma constituyó, precisamente, una denuncia en los términos indicados anteriormente. Siendo ello así, es dable sostener que la mencionada Secretaría de Estado, ante dicha denuncia, no se encontraba en la obligación de iniciar un procedimiento administrativo con sujeción a la regulación contenida en el mencionado Capítulo II de la aludida ley N° 19.880 y, por consiguiente, de ordenar las diligencias propuestas en aquélla. Lo anterior, sin embargo, de manera alguna puede significar que las entidades públicas omitan dar respuesta a las peticiones que se les formulen, sea acogiendo o denegando lo solicitado, la que por razones de certeza y buena técnica administrativa debe expresarse por escrito y en términos formales (aplica criterio contenido en el dictamen N° 34.820, de 2011, de este origen). Asimismo, lo expresado tampoco puede importar una dilación injustificada del requerimiento de que se trate, toda vez que los órganos de la Administración del Estado, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 3°, 5° y 8° de la citada ley N° 18.575, se encuentran en el imperativo de actuar con la debida eficiencia y rapidez en el cumplimiento de sus funciones y, en particular, de responder las solicitudes que se le formulen en el ámbito de su competencia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 61.053, de 2011, de esta Contraloría General). En este contexto, y en atención a que en la especie la respuesta que dio ese ministerio a la denuncia de que se trata no fue emitida con la celeridad requerida por la normativa enunciada, sin que se encuentre justificada la dilación de aquélla, es necesario hacer presente que, en lo sucesivo, deberá tener en cuenta lo manifestado precedentemente en la tramitación y atención de las denuncias que se le formulen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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