Dictamen N° 40404/2015
N° 40.404 Fecha: 20-V-2015 Esta Entidad de Control ha dado curso a la resolución del epígrafe, que aprueba la contratación directa que en ella se individualiza, por cuanto se ajusta a derecho. No obstante, cumple con hacer presente que la multa establecida para el incumplimiento regulado en el N° 2 de la letra C, de la cláusula décimo primera del convenio de la especie, debe entenderse referida al “rechazo de la entrega o recepción de los bienes, o no entrega de los bienes”, puesto que la multa por el atraso en la entrega allí mencionado está prevista en el N° 1 de ese mismo acápite (aplica dictamen N° 12.263, de 2015, de este origen). Por su parte, cabe manifestar que atendido que el acuerdo de voluntades se suscribió con posterioridad a la entrada en vigencia de las modificaciones efectuadas a la ley N° 19.886 por la ley N° 20.720, ese organismo deberá velar por que el proveedor no haya incurrido en la causal de inhabilidad relacionada con las condenas por delitos concursales establecidos en el Código Penal, conforme lo señala el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886. De igual forma, debe verificar que el proveedor no haya sido condenado en virtud de los artículos 8° y 10 de la ley sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.393. Finalmente, es necesario precisar que, conforme con los antecedentes adjuntos, el denominado monto total bruto de la contratación corresponde, en letras, a cuatrocientos cuarenta y nueve millones doscientos setenta y cuatro mil doscientos dieciocho pesos, y no el que se consigna en la cláusula sexta del contrato. Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón de la resolución mencionada. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante