Dictamen N° 40413/2012
N° 40.413 Fecha: 09-VII-2012 Mediante el oficio N° 8.522, de 2012, y a raíz de presentaciones efectuadas con anterioridad por Cementos Bío Bío del Sur S.A. y Cementos Bío Bío Centro S.A. -en las que reclamaban en contra de las sanciones impuestas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con motivo del corte de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Central, ocurrido el 14 de marzo de 2010, al estimar que los cargos formulados en su contra carecían de la precisión y claridad que exige la normativa, afectando su derecho de defensa, los que estarían sustentados en una errónea interpretación del artículo 138 de la Ley General de Servicios Eléctricos, pues, a pesar de no haber tenido participación en los hechos que se les imputaban, se les sancionó por la sola circunstancia de integrar el respectivo centro de despacho económico de carga, CDEC-, esta Contraloría General informó a aquellas recurrentes que las mismas alegaciones ya habían sido abordadas por este Organismo de Control, a propósito de otras presentaciones realizadas por diversas empresas eléctricas, a través del dictamen N° 63.697, de 2011, remitiéndoles copia del mismo. Ahora bien, en relación con lo anterior, las empresas antes individualizadas solicitan la reconsideración del primero de los oficios reseñados, por cuanto consideran que el citado dictamen N° 63.697, de 2011, no aborda cabalmente ni responde los argumentos esgrimidos en sus anteriores presentaciones, y por lo mismo, requieren que este Ente Fiscalizador se pronuncie y especifique los criterios jurídicos que entiende aplicables al caso concreto. En síntesis, reclaman que el referido pronunciamiento atendió presentaciones formuladas por empresas que son propietarias de las instalaciones afectadas y que, en tal calidad, fueron sancionadas, mientras que, en la especie, las peticionarias son clientes libres, sin instalaciones ni poder de decisión alguno en el CDEC, de modo que tal dictamen no les resulta aplicable. Añaden que el pronunciamiento en comento no aborda la alegación relativa a que los cargos no describirían los hechos que constituyen la infracción al deber de coordinación; que omite un análisis del artículo 14, letra b), del decreto N° 119, de 1989, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Aprueba el Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad y Combustibles -según el cual la formulación de cargos debe contener “La enunciación precisa y clara de los hechos constitutivos de infracciones y de las normas legales, reglamentarias, técnicas o administrativas infringidas”-, así como también respecto de la supuesta vulneración a las normas sobre el racional y justo procedimiento, contenidas en el artículo 19, N° 3, de la Constitución Política de la República, y de la errónea interpretación del artículo 138 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Sobre el particular, cumple con manifestar, en primer término, que a través del dictamen N° 63.697, de 2011, este Órgano Contralor atendió los reclamos planteados por tres empresas eléctricas en contra de la aludida Superintendencia que versaban, en lo esencial, sobre los mismos hechos y se basaban en los mismos argumentos que en esta ocasión se alegan. Seguidamente, cabe recordar que el mencionado pronunciamiento precisó -como cuestión previa- que, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y atendido que los procedimientos impugnados se encontraban en trámite, solo se pronunciaría respecto de la juridicidad de la formulación de los cargos reclamados, dado que, acorde con la jurisprudencia administrativa citada al efecto, el examen particular de los hechos que originan el procedimiento pertinente y la calificación técnica de los mismos, compete a la Superintendencia del ramo, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a este Organismo de Control. En ese contexto, en lo concerniente a las reclamaciones relativas a que el dictamen en comento no sería aplicable a los recurrentes y a que no aborda las alegaciones vinculadas con la falta de descripción de los hechos que constituyen la infracción al deber de coordinación, con la ausencia de análisis del artículo 14, letra b), del decreto N° 119, de 1989, ya citado, y con la supuesta vulneración a las normas sobre el racional y justo procedimiento, es del caso señalar que dichas aseveraciones carecen de sustento, por cuanto en el mencionado pronunciamiento, tras haberse examinado los cargos cuya legalidad se discutía y, en particular, el formulado a todas aquellas empresas en su calidad de integrantes del respectivo CDEC -que también fue imputado a las interesadas, en esa misma calidad-, por el incumplimiento de la obligación de coordinarse con el fin de preservar la seguridad del servicio, se concluyó que tales cargos cumplían con el requisito de precisión y claridad que exige el ordenamiento jurídico vigente, el que incluye, por cierto, las normas constitucionales, legales y reglamentarias aludidas en las presentaciones que ahora se atienden. En efecto, el dictamen de que se trata añade que los cargos contienen los hechos constitutivos de las infracciones que se les imputan a las empresas y el modo en que aquellos han afectado los deberes establecidos en las disposiciones que en los mismos cargos se señalan, de manera que su descripción resulta suficiente para una adecuada defensa. Luego, y en cuanto a que los cargos formulados se habrían sustentado en una errónea interpretación del artículo 138 de la Ley General de Servicios Eléctricos -según el cual “cada integrante del CDEC, separadamente, será responsable por el cumplimiento de las obligaciones que emanen de la ley o el reglamento”-, el pronunciamiento que se analiza reiteró el criterio contenido en el dictamen N° 1.771, de 2005, de esta Contraloría General, donde se consigna que las sanciones que deban aplicarse por infracciones a dichas disposiciones, afectan individualmente y son de responsabilidad de cada uno de sus integrantes; todo ello de conformidad a la preceptiva que indica, actualmente contenida en el citado artículo 138 y en el artículo 83 del decreto N° 291, de 2007, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -que aprueba el reglamento que establece la estructura, funcionamiento y financiamiento de los Centros de Despacho Económico de Carga-. Como puede advertirse, y atendido que a través de las presentaciones de la referencia las peticionarias se limitan a reiterar sus planteamientos sobre las materias que ya fueron objeto de análisis en el aludido dictamen N° 63.697, de 2011, sin aportar nuevos antecedentes o elementos de juicio que no hubieren sido considerados con anterioridad, este Organismo Fiscalizador ha estimado del caso no acceder a la solicitud de reconsideración formulada en la especie, y confirmar lo resuelto en el oficio N° 8.522, de 2012. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República