Dictamen CGR

Dictamen N° 40414/2011

2011-06-28 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo por vicios en sumario administrativo instruido en el Instituto Nacional de Estadísticas
Aplicado por
Dictamen N° 41411/2015
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N° 40.414 Fecha : 28-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marcela Arancibia Aguirre, funcionaria del Instituto Nacional de Estadísticas, con desempeño en la Región de Arica y Parinacota, para reclamar en contra de la medida disciplinaria de multa del 10% de su remuneración mensual, que le fuera aplicada mediante la resolución N° 163, de 2010, de esa repartición, en razón de las consideraciones que expone. En forma previa, corresponde hacer presente que el respectivo proceso sumarial fue ordenado a través de la resolución exenta N° 2.842, de 2006, de ese Instituto, para investigar las irregularidades observadas en el Informe de Auditoría Nº 44, de 2006, desarrollada por el Departamento de Auditoría Interna de esa entidad, en que se establecieron diversas infracciones administrativas que se habrían verificado, entre otras dependencias, en la Sucursal de Arica, donde la interesada cumple sus labores, y que la precitada resolución Nº 163, de 2010, que puso término a ese procedimiento, fue tomada razón por este Organismo de Control con fecha 24 de noviembre de igual año, por encontrarse ajustada a derecho. Precisado lo anterior, cabe referirse a los aspectos impugnados por la peticionaria, quien, en primer lugar, sostiene que no habría sido informada de que la investigación sumaria iniciada fue elevada a sumario administrativo, siendo menester señalar en este punto, que la normativa que regula la materia, contenida en la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, no prevé una obligación para el fiscal instructor de comunicar tal circunstancia a los funcionarios que eventualmente pudieren intervenir en él, o a la jefatura del Servicio, puesto que es precisamente ésta última la llamada a disponer esa medida, la que se ordenó mediante la resolución exenta N° 2.920, de 2008, de esa repartición. Asimismo, es menester puntualizar que, según se advierte del análisis del sumario en cuestión, durante el transcurso del proceso la interesada prestó declaración en dos oportunidades, a fojas 33 y 93 de autos, manifestando en ambas ocasiones que tenía cabal conocimiento de los hechos investigados, y de las razones por las cuales fue citada a esas diligencias. En cuanto a lo que expresa la solicitante, en orden a que no le cupo responsabilidad en las conductas materia de la indagación, y los cuestionamientos que expone sobre que otros funcionarios de la respectiva Dirección Regional no fueron sancionados, no obstante que, a su juicio, tuvieron intervención en las infracciones investigadas, cabe señalar que el análisis y calificación de los hechos que constituyen las faltas que son materia de un proceso disciplinario, y la determinación de los servidores a quienes asiste responsabilidad administrativa en ellos, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se han entregado, de manera primaria, a los órganos de la Administración activa, correspondiéndole a este Organismo Fiscalizador objetar la decisión de la superioridad si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no acontece en la especie. Luego, la ocurrente señala que el proceso sumarial careció de transparencia e información, por cuanto el fiscal instructor habría incurrido en un importante desfase de tiempo en la notificación de las resoluciones del proceso, siendo el plazo para ejercer los derechos de los afectados muy breve e insuficiente para efectuar cualquier descargo a su favor. Al respecto, es necesario aclarar que del análisis de las distintas etapas procesales no se aprecia que se haya producido la anomalía alegada, siendo del caso advertir que los plazos para presentar los descargos y para oponer los pertinentes medios de impugnación se encuentran establecidos en el mencionado Estatuto Administrativo, y se contabilizan desde la respectiva comunicación al inculpado, por lo que no corresponde atribuir responsabilidad al fiscal instructor, en cuanto a la extensión de los mismos, ya que dicho funcionario sólo aplica la normativa vigente sobre la materia. En este mismo punto, cabe indicar que del proceso en estudio aparece que la interesada hizo uso de todas las instancias de defensa previstas en la referida preceptiva; incluso, habiendo opuesto reposición respecto de la medida disciplinaria inicialmente determinada, ésta fue acogida, lo que le permitió obtener una rebaja de la sanción impuesta. Finalmente, en lo relativo a la ausencia de una resolución de nombramiento en el cargo que la interesada sirvió en la Sucursal de Arica, durante la época en que tuvieron lugar los hechos materia de la investigación, es dable señalar que mediante la resolución exenta N° 200, de 2001, ella fue destinada por la autoridad, a contar del 19 de febrero de ese año, a prestar servicios en esa oficina, la cual, según consta de sus declaraciones de fojas 33 y 93 de autos, debió dirigir, asumiendo funciones de coordinación de las diferentes secciones y los funcionarios de esa dependencia, de apoyo a la gestión de la Dirección Regional, de representación del Servicio en actos formales, y de control del registro de asistencia de los empleados. En este aspecto, se debe indicar que habiéndole sido encomendada la dirección de la anotada unidad provincial, la inculpada no pudo menos que detectar la situación que ocurría con la asistencia y puntualidad de los trabajadores destinados a prestar funciones en ella, situación que, conforme fue declarado por esos servidores, era conocida, tolerada e incluso comprendida por la sumariada, sin que comunicara la ocurrencia de tales infracciones a su jefatura superior, para que se adoptaran las medidas correctivas pertinentes. Por las consideraciones expuestas, se rechaza el reclamo formulado por la señora Arancibia Aguirre. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República