Dictamen CGR

Dictamen N° 41411/2015

2015-05-25 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución N° 161, de 2015, de la Superintendencia de Educación, dado que el segundo cargo formulado, no se encuentra suficientemente comprobado
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Dictamen N° 1298/2021
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N° 41.411 Fecha: 25-V-2015 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución del epígrafe, que destituye al señor Roberto Aguilera Cuevas al término del correspondiente sumario administrativo, quien por su parte, se ha dirigido a este Ente Fiscalizador para impugnar la legalidad de dicho acto sancionatorio, por los motivos que señala. Como cuestión previa, es útil anotar que en el respectivo procedimiento disciplinario se le formularon tres cargos al recurrente, por haber aceptado una invitación a comer de la sostenedora de un establecimiento educacional que fue objeto de fiscalización por el propio inculpado; recibir donativos en dinero por parte de la citada persona y por no realizar sus funciones de supervisión con el debido esmero, dedicación, eficiencia y orientado a cumplir los objetivos de la institución, estimándose que dichas conductas contravienen gravemente el deber de observar el principio de probidad administrativa indicado en los artículos 13, 52 y 62 N° 4 de la ley N° 18.575; 61, letras b), c) y g), y 84, letras f) y g), ambos de la ley N° 18.834. En primer lugar, el recurrente, sostiene que no se habrían acreditado las referidas imputaciones, ya que, a su juicio, en la primera de ellas, no se consideró la excepción que el citado artículo 62 N° 4 de la ley N° 18.575, establece para los donativos, esto es, los que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación, como tampoco su diabetes e hipertensión que le obligan a ingerir alimentos regularmente. Añade que el segundo reproche, relativo a solicitar y/o aceptar dinero en contraprestación a dar aviso anticipado acerca de la fiscalización, se sustenta principalmente en las declaraciones del denunciante, el que por su condición de salud carece de credibilidad y su testimonio no resulta objetivo, por cuanto su cónyuge mantiene un litigio pendiente con la sostenedora del establecimiento. En cuanto al último cargo, considera que no corresponde comparar su labor con la fiscalización posterior efectuada por otro funcionario en el mismo centro educacional, por cuanto es posible que las situaciones observadas por este último no hayan existido a la época de su inspección. Sobre el particular, es menester considerar que el dictamen N° 28.563, de 2013, de este origen, ha concluido que, atendida la magnitud de los efectos que conlleva la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, para que pueda ser legítimamente aplicada, es exigible que del mérito del proceso aparezca, indubitada e irrefutablemente, que los hechos se encuentren plenamente probados y, además, que no exista otro castigo que sea correspondiente a la falta, es decir, que la única sanción que pueda ser ordenada en atención a la gravedad de la acción indebida, sea el alejamiento de la institución Pues bien, analizada la carpeta investigativa, ha podido advertirse que, efectivamente, el segundo comportamiento reprochado no se encuentra fehacientemente comprobado, dado que se basa exclusivamente en las imputaciones del denunciante, a fojas 3, y su declaración de fojas 128, según las cuales, éste habría escuchado de la propia sostenedora de una supuesta transferencia de dinero que ella le habría efectuado en tres oportunidades al denunciado, a cambio de darle aviso anticipado de las visitas de fiscalización, sin que se hubiere acompañado ningún otro medio de prueba que permita ratificar la veracidad de tales afirmaciones ni de dichas transacciones, las que por cierto, tampoco son reconocidas por la aludida sostenedora en su testimonio de fojas 119. Por su parte, acorde al mérito del proceso, los hechos descritos en los cargos primero y tercero, constituyen faltas administrativas en que, a diferencia de lo que ocurre con el segundo de ellos, sí ha quedado demostrada la participación del reclamante, por lo que en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 40.414, de 2011, de este origen, no procede acoger sus alegaciones orientadas a objetar la ponderación de tales hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos le cabe al imputado, por cuanto aquellas son materias cuyo conocimiento compete primariamente a los órganos de la Administración activa. Atendido lo expuesto, corresponde indicar que la autoridad deberá proceder a la reapertura del proceso para completar la investigación en lo que dice relación con la acreditación de los hechos que configuran esta segunda imputación, o en su defecto, ponderar si corresponde mantener o modificar la sanción expulsiva impuesta al inculpado, sobre la base de las otras dos imputaciones, cuya ocurrencia sí se encuentra acreditada. Por consiguiente, conforme a lo expresado, se representa el acto administrativo en estudio. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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