Dictamen CGR

Dictamen N° 40437/2017

2017-11-17 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Elección de los representantes del personal del estamento de fiscalizadores para el proceso calificatorio que se indica, adolece de vicios por lo que deberá convocarse a uno nuevo
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Dictamen N° 12991/2018
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N° 40.437 Fecha: 17-XI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Impuestos Internos para solicitar un pronunciamiento sobre la validez de la elección del representante del personal para la Junta Calificadora Regional, de la planta de fiscalizadores, para el proceso calificatorio del período 2016-2017, dado que la Asociación de Fiscalizadores de Impuestos Internos de Chile impugnó dicho acto eleccionario, en atención a que a los funcionarios, señores Octavio Sepúlveda Becker y Fernando Jara Orbenes, pertenecientes al referido estamento, se les habría impedido votar, toda vez que en el registro de votantes figuraban integrando la planta directiva, lo que, según estima ese organismo, no se pudo verificar. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 4 del decreto N° 964, de 2008, del Ministerio de Hacienda, Reglamento especial de calificaciones para el personal del Servicio de Impuestos Internos, prescribe, en lo que interesa, que para la elección del representante del personal de cada planta a evaluar, los jefes administrativos de las respectivas Direcciones Regionales, dentro de los diez primeros días hábiles del mes de noviembre, recibirán la inscripción de todos los funcionarios que sean propuestos por cualquier empleado de la institución para desempeñar la representación del personal del estamento en la junta calificadora, ordenando que el jefe superior del nivel regional convoque a elección para una fecha dentro de los primeros diez días hábiles del mes de diciembre. Luego, se debe apuntar que el artículo 8 del citado texto normativo, establece que el Reglamento de calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo, aprobado por el decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, será aplicable en todo lo no previsto por ese reglamento especial. En este sentido, es útil recordar que el artículo 23 de ese último texto reglamentario, prevé que vencido el plazo de inscripción, el jefe de la unidad encargada de personal confeccionará una lista con los nombres de los funcionarios propuestos, indicando la oficina en que trabaja, y la remitirá a todas las dependencias de la institución, por la vía más rápida, y en número suficiente para su debida publicidad. Añade que en la convocatoria a la elección, el jefe superior regional debe indicar el lugar donde se llevará a cabo, a fin de que los empleados voten en forma personal y secreta y, además, prestará la colaboración necesaria para una adecuada realización del proceso eleccionario en comento, el cual ha de efectuarse en las dependencias de la institución y dentro del horario de la respectiva jornada laboral. Asimismo, encarga a la oficina de personal el recuento de los votos emitidos y la comunicación de su resultado a los funcionarios. De lo expuesto, se desprende, por una parte, que la autoridad regional es la facultada para convocar a la elección en estudio y fijar la fecha de su realización y, por la otra, que la preceptiva en análisis determina los funcionarios que deben cumplir con las obligaciones de dar publicidad a los candidatos para la misma y encargarse del escrutinio y la comunicación del pertinente resultado, destacándose la exigencia de que esa superioridad deba colaborar en todo lo necesario para un adecuado desarrollo del proceso eleccionario. Puntualizado lo anterior, es menester anotar que en los antecedentes acompañados por ese servicio, se advierte que la Directora Regional de Valdivia omitió dictar el acto administrativo que convocaba a la elección que nos ocupa, limitándose a difundir un aviso, de fecha 6 de diciembre de 2016, en el cual informaba la realización de ese proceso eleccionario para el día siguiente. Asimismo, no se aprecia que se haya dado cumplimiento a las obligaciones de difusión y escrutinio que la preceptiva encarga al respectivo jefe de personal y su oficina, o quien haga sus veces, como ocurre, en este caso, con el jefe administrativo de esa sede regional, toda vez que el acta de los resultados de las votaciones aparece firmada solo por los ministros de fe que contempla la ley. Enseguida, y a diferencia de lo expresado por ese servicio, en el sentido de que no se habría podido verificar que a los dos empleados que menciona se les hubiera impedido votar, es dable manifestar que adjunto al acta de los resultados de la elección en cuestión, figura la lista de los funcionarios de esa sede regional elaborada para tal proceso, en la cual se individualizan los nombres de los servidores junto al estamento al que pertenecen, con un lugar para la firma y otro para observaciones -documento que en un comienzo ese organismo acompañó de manera incompleta a su consulta, pero que luego complementó vía correo electrónico-, y que da cuenta de que se tachó el espacio para la firma de ambos, consignándose que estos no tenían un candidato a representante para votar, lo que se explicaría por el hecho de que se consignó, erradamente, que integraban la planta directiva, para la cual no había candidatos, impidiéndose con ello que sufragaran. Al respecto, cabe señalar que el artículo 23 del aludido decreto N° 1.825, de 1998, dispone que el representante del personal, tanto titular como suplente, será elegido por todos los funcionarios afectos a evaluación. Como puede apreciarse ese reglamento solo autoriza la realización de las elecciones en estudio con la participación de todos los funcionarios afectos a calificación, por lo que al estar el procedimiento para elegir al representante de personal ante la Junta Calificadora específicamente reglado, debe ejecutarse sin que se altere su contenido, según se colige de la situación resuelta en el dictamen N° 3.176, de 2004, de este origen. Por consiguiente, es necesario concluir que el error de que adoleció la lista de los funcionarios de esa sede regional elaborada para las elecciones en análisis, al excluir a dos servidores de la planta de fiscalizadores e incluirlos en la de directivos, impidiendo con ello que ejercieran su derecho a votar, constituyó un vicio esencial en el proceso eleccionario efectuado respecto de aquel estamento, de modo que la elección de los señores Fredy Delgado Aedo e Iván Triviño Pineda, en calidad de delegados del personal, titular y suplente, respectivamente, ante la Junta Calificadora, no se ajustó a derecho, correspondiendo que ese servicio adopte las medidas tendientes a invalidar, parcialmente, dicho procedimiento y convocar a uno nuevo para dicho estamento, sujetándose estrictamente a las disposiciones que regulan la materia. Por otra parte, cabe destacar que la comentada lista de funcionarios aparece enmendada en forma manuscrita al final, sin ninguna formalidad, añadiéndose tres empleados que la sede regional de ese organismo no consideró al elaborarla, dos de los cuales pertenecían, en esa época, al estamento fiscalizador, y uno al administrativo, sobre lo cual es menester hacer presente que a futuro y de ser necesario, tales modificaciones han de ser efectuadas por la unidad de personal o quien haga sus veces, y autorizadas por los ministros de fe. Finalmente, en atención a las numerosas omisiones e infracciones a la normativa reseñada, corresponde que esa autoridad pondere la procedencia de iniciar un proceso sumarial tendiente a establecer y hacer efectiva las eventuales responsabilidades administrativas comprometidas en los hechos descritos, informando acerca de la decisión adoptada, a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Institución de Control, en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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