Dictamen N° 12991/2018
N° 12.991 Fecha: 24-V-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Evelyn Apeleo Toledo, secretaria general de la Asociación Nacional de Funcionarios de Impuestos Internos de Chile, en representación de doña María José Carrillo Vásquez, quien había resultado electa como representante del personal, del estamento fiscalizador, para integrar la Junta Calificadora Regional de Valdivia, para el proceso calificatorio 2016-2017, solicitando, por las razones que expone, la reconsideración del oficio N° 40.437, de 2017, de este origen. Sobre el particular, es útil recordar que a través del aludido pronunciamiento, se concluyó, en síntesis, que al excluir a dos servidores de la planta de fiscalizadores e incluirlos en la de directivos, impidiendo con ello que pudieran votar -error del cual adoleció la lista de funcionarios de esa Dirección Regional, elaborada para las elecciones en análisis-, constituyó un vicio esencial en el proceso eleccionario efectuado respecto del estamento de fiscalizadores, de modo que la elección de los candidatos, en calidad de representantes del personal, titular y suplente, respectivamente, ante la pertinente junta calificadora regional, no se ajustó a derecho, correspondiendo que el Servicio de Impuestos Internos adoptara las medidas tendientes a invalidar, parcialmente, dicho procedimiento y convocar a uno nuevo para esa planta en esa sede regional, sujetándose estrictamente a las disposiciones que regulan la materia. Puntualizado lo anterior, y en lo referente a las facultades de este Órgano Fiscalizador para pronunciarse sobre la validez de la elección del representante del personal para la junta calificadora regional de que se trata, debe anotarse, por una parte, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Constitución Política, a esta Entidad de Control le incumbe, entre otras potestades, ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración y, por la otra, que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 10.336, señala que corresponderá exclusivamente al Contralor informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. De este modo, dichas potestades permiten la elaboración de un conjunto de precedentes obligatorios para la Administración, que favorece la unidad del sistema normativo mediante su interpretación uniforme y consistente, donde cada pronunciamiento contribuye a orientar otras múltiples futuras decisiones posibles, haciendo que la regulación aplicable a los entes públicos sea coherente y uniforme, tal como se ha precisado en el dictamen N° 29.696, de 2008, de esta procedencia. Así, entonces, dado el principio de juridicidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, y 2° de la ley N° 18.575, se desprende que a esta Entidad de Control le compete dictaminar sobre el sentido y alcance de las normas que rigen a los funcionarios públicos, a los organismos de la Administración del Estado y a sus autoridades, lo cual, en la especie, comprende determinar si la integración de la junta calificadora regional de que se trata, para el periodo antes anotado, se ajustaba a derecho, en los términos previstos en los incisos cuarto y noveno del artículo 35 de la ley N° 18.834, lo cual exige, en armonía con el aspecto consultado por el Servicio de Impuestos Internos, pronunciarse acerca de la elección de los representantes de la planta de fiscalizadores, sin que se advierta que ello implique algún tipo de afectación del principio democrático invocado por la peticionaria. En este contexto, la solicitante menciona que la invalidación de las elecciones exige que se acredite la ‘trascendencia del mismo’ o del perjuicio, entendiendo esta Entidad de Control que con la primera expresión se estaría aludiendo al vicio que funda la invalidación. Al respecto, es menester recordar lo manifestado por esta Contraloría General en el dictamen N° 53.290, de 2004, entre otros, en el sentido de que no es solo una facultad sino también un deber de todo órgano de la Administración invalidar sus actos administrativos contrarios a derecho, conforme con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880. Por ende, la autoridad administrativa, con arreglo a lo señalado en ese último precepto puede, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Además, la misma norma establece que el acto invalidatorio será impugnable ante los Tribunales de Justicia. Acto seguido, se debe tener presente que el vicio de procedimiento o de forma, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 13 de la citada ley N° 19.880, solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera perjuicio al interesado, como ocurrió en la especie. En efecto, la anomalía de que adoleció la lista de los funcionarios de esa sede regional, elaborada para las elecciones en análisis, al excluir a dos servidores de la planta de fiscalizadores e incluirlos en la de directivos, impidiendo con ello que ejercieran su derecho a votar, constituyó un vicio esencial del proceso eleccionario que nos ocupa, toda vez que el acta del mismo arrojó un total de 10 votos para quien quedaba elegido como titular y de 8 votos para el funcionario que resultaba elegido suplente, de modo que los votos que no pudieron emitir esos dos empleados inciden en el resultado del mismo, siendo suficientes para alterarlo, lo que evidencia un perjuicio al interesado, cuya reparación solamente se obtiene mediante la invalidación parcial de ese procedimiento eleccionario, y la realización de uno nuevo para el estamento de fiscalizadores, conclusión que está en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 36.372, de 2014 y 6.785, de 2016, de este origen. Por otra parte, en cuanto a que con la emisión del citado dictamen N° 40.437, de 2017, se habrían menoscabado derechos adquiridos de su representada, en directa alusión a la función de conformar la mencionada junta calificadora en calidad de representante del personal, se debe aclarar, en primer lugar, que para invocar tales derechos, estos deben haberse adquirido legítimamente, lo que no sucede en el caso en estudio, en atención al vicio esencial que afectó el procedimiento eleccionario en comento y, en segundo lugar, que los eventuales derechos adquiridos no constituyen un límite a la potestad invalidatoria, regulada en del artículo 53 de la ley N° 19.880 -a diferencia de lo establecido por el legislador para otras figuras, como expresamente estipula el artículo 61 de ese texto legal para la revocación-, más aún si la situación invocada no se ha consolidado, toda vez que la candidata en cuestión no ha integrado la aludida junta calificadora regional, de manera que la invalidación en análisis ha de sujetarse a los términos del referido artículo 53, razón por la cual tampoco podría configurarse algún tipo de expropiación, como parece entender la ocurrente. En otro orden de ideas, la recurrente plantea que el representante de los funcionarios para integrar la junta calificadora en comento, gozaría de una especie de fuero para desarrollar sus labores con independencia de las jefaturas. Sobre el particular, es menester aclarar, contrariamente a lo manifestado, que la preceptiva que regula la elección y facultades del representante en estudio, no le reconoce ningún tipo de fuero, sino solamente el derecho a no ser calificado y a conservar la evaluación del año anterior, cuando corresponda, acorde con lo señalado en el artículo 34 de la ley N° 18.834, regla reiterada en el artículo 5° del decreto N° 1.825, de 1998, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo, aplicable en todo lo no previsto por el decreto N° 964, de 2008, del Ministerio de Hacienda, Reglamento especial de calificaciones para el personal del Servicio de Impuestos Internos, según prevé el artículo 8° del mismo. En otro contexto, acerca de que el oficio, cuya revisión se solicita, se evacuó sin oír a la asociación que representa, vulnerándose el debido proceso, cumple con manifestar que aquel pronunciamiento se emitió a petición del Servicio de Impuestos Internos, con los antecedentes proporcionados por ese organismo, entre los cuales no se encontraba alguna mención a la agrupación de la recurrente, debiendo añadirse, además, que la participación como candidato a la elección de representante del personal, acorde con la preceptiva legal y reglamentaria que rige la materia, no guarda relación con la calidad de miembro de determinada asociación de funcionarios, como parece entender la señora Apeleo Toledo, de manera que no se advierte la necesidad de haber requerido la opinión de esa agrupación para emitir el pronunciamiento que se cuestiona. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de que se investiguen las eventuales responsabilidades a que alude en su presentación, es útil destacar que la Subdirección de Contraloría Interna del Servicio de Impuestos Internos, mediante la resolución exenta N° 5.100, de 2017, ponderando lo señalado en el citado oficio N° 40.437, de 2017, determinó instruir un sumario administrativo a fin de indagar las irregularidades que se produjeron en la materia. Finalmente, en armonía con lo dispuesto en el artículo 62 de la ley N° 19.880, el cual, en lo que interesa, faculta a la autoridad para rectificar los errores de copia, de referencia, y en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en un acto administrativo, es menester rectificar la mención que en el dictamen N° 40.437, de 2017, se hizo de los señores Fredy Delgado Aedo e Iván Triviño Pineda, como representantes del personal titular y suplente, respectivamente, toda vez que en su lugar debió señalarse a doña María José Carrillo Vásquez y a don Edgardo Brevis Gatica, quienes resultaron electos como representantes titular y suplente del estamento fiscalizador en el proceso que nos ocupa. En consecuencia, se confirma el mencionado oficio N° 40.437, de 2017, rectificándose el mismo en los términos antes anotados. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal