Dictamen N° 4051/2010
N° 4.051 Fecha: 22-I-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jaime González Fuentealba, Oficial de los Servicios de Sanidad del Ejército de Chile, para solicitar la reconsideración del dictamen Nº 21.475, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora. Como cuestión previa, es menester señalar que por medio del aludido oficio se indicó, en síntesis, que en atención a lo dispuesto por el artículo 152, letra e) del D.F.L. Nº 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, para efectos de determinar la compatibilidad de las horas que, con arreglo a la ley Nº 15.076, pueden contratar los Oficiales de Sanidad y Sanidad Dental de las Fuerzas Armadas, deberá atenderse a las horas efectivas de trabajo que comprendan los cargos afectos al texto legal citado en último término. Ahora bien, plantea el recurrente que la normativa sobre incompatibilidades prevista en la ley Nº 15.076, tendría una aplicación preferente por sobre el referido artículo 152, letra e), del D.F.L. Nº 1, de 1997, por lo que no se vería impedido de continuar sirviendo los cargos en calidad de profesional funcionario por sobre el limite de horas efectivas establecido en dicha disposición legal. Sobre el particular, es menester señalar que previo a la entrada en vigencia del D.F.L. Nº 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen Nº 78.446, de 1973, de esta Entidad Fiscalizadora, concluyó que los Oficiales de Sanidad de las Fuerzas Armadas, que desempeñan cargos de profesionales funcionarios afectos a la ley Nº 15.076, se rigen por el régimen de incompatibilidades establecidos en esa ley. Ahora bien, el actual Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, contenido en el aludido D.F.L. Nº 1, de 1997, incorporó en la citada letra e) del artículo 152, una limitación a los Oficiales de que se trata y que desempeñan conjuntamente un cargo en calidad de personal civil afecto a las leyes N os 15.076 o 18.476, consistente en la restricción de su desempeño a 54 horas semanales reales, incluida su jornada parcial efectiva como Oficial, normativa que debe aplicarse en forma directa y preferente por sobre cualquier otro texto legal, tal como se concluye del criterio contenido en el dictamen Nº 14.863, de 2000, de esta Contraloría General, reiterado en el oficio que se recurre. En este sentido, es menester agregar que la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 27.132, de 2001, 41.005, de 2002, y 71.458, de 2009, ha precisado que las normas de derecho público rigen in actum, lo que significa que las mismas, desde su publicación, afectan a todas aquellas situaciones comprendidas en el ámbito de sus regulaciones, salvo que se prevea en ellas una época especial de vigencia, por lo que en la situación particular del interesado, las contrataciones como personal civil afecto a las leyes N os 15.076 y 18.476, debieron, a contar del 27 de octubre de 1997 -fecha de entrada en vigencia del actual Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas-, ajustarse a la restricción de la jornada efectiva contratada en la referida institución en atención a lo previsto en el aludido cuerpo estatutario. Por consiguiente no puede sostenerse, en los términos planteados por el ocurrente, la aplicación de las normas sobre compatibilidad previstas en las citadas leyes N os 15.076 y 18.476, a su situación particular, por lo que debe rechazarse la solicitud de reconsideración deducida sobre la materia. Enseguida plantea el recurrente, que no ha resultado procedente la disminución de sus remuneraciones por la aplicación del límite de horas a desempeñar en el Hospital Militar de Santiago, toda vez que se encuentra amparado por lo preceptuado en el artículo segundo transitorio del aludido D.F.L. Nº 1, de 1997. Al respecto, es dable manifestar que el referido precepto establece, en lo pertinente, que el empleado regido por ese estatuto, no podrá ser afectado, por aplicación de las normas contenidas en él con la pérdida o disminución de sus remuneraciones y demás beneficios económicos que percibiere a su entrada en vigencia. En este sentido y tal como ya se indicó en el dictamen recurrido, la protección en estudio sólo resulta aplicable a sus desempeños en el cargo de Oficial de Sanidad de las Fuerzas Armadas, ya que éste es el empleo que se rige por dicho texto normativo, no resultando extensible tal beneficio a los cargos servidos con arreglo a lo dispuesto en las leyes N os 15.076 y 18.476, toda vez que tales ocupaciones se rigen en materia remuneratoria por dichos cuerpos legales, tal como se concluye del criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N° s 5.500, de 1989 y 35.947, de 2003, de este Organismo de Control, debiendo rechazarse también dicho argumento. Confírmese el dictamen Nº 21.475, de 2009, de esta Contraloría General. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante