Dictamen N° 40564/2010
N° 40.564 Fecha: 21-VII-2010 Esta Contraloría General, ha debido abstenerse de tomar razón del decreto N° 68, de 2010, de la Municipalidad de Talagante, por el cual se absuelve de responsabilidad administrativa a doña Edith Namur González Escudero, por cuanto no se ajusta a derecho, por las razones que pasan a exponerse. Como cuestión previa, cabe recordar que al término del sumario instruido por esta Contraloría General, en la Municipalidad de Talagante, mediante la resolución N° 2.935, de 2009, se propuso a la autoridad edilicia que se aplicara a la aludida funcionaria, Directora de Control de esa Corporación Edilicia, la medida disciplinaria de multa de un cinco por ciento de su remuneración mensual, prevista en los artículos 120, letra b) y 122, letra a) de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Cabe hacer presente asimismo, que los cargos formulados a la señora González Escudero, consistieron en haber observado una conducta reprochable en su calidad de Directora de Control, al informar con bastante retraso los informes trimestrales de estado de avance del ejercicio presupuestario programático, como asimismo, el estado de cumplimiento de los pagos por concepto de cotizaciones previsionales, de los aportes al Fondo Común Municipal y los pagos por concepto de asignación de perfeccionamiento docente, antecedentes que fueron presentados al concejo municipal, en las fechas que se indica: el 4° informe correspondiente al año 2004, el 13 de octubre de 2005; y el 1 °, 2° y 3° informe del año 2005, el día 13 de octubre del mismo año y el 4° informe de ese año, el 23 de marzo de 2006, hechos que impidieron que el concejo municipal pudiera efectuar indicaciones y/o correcciones sobre dichos instrumentos de planificación, inhibiendo, además, el ejercicio de su función fiscalizadora. Es dable señalar, además, que tanto en la Vista Fiscal, que rola a fojas 395 de autos, como en la resolución N° 2.935, de 2009, de fojas 429, se analizaron cada uno de los argumentos esgrimidos por la inculpada, tanto en su escrito de descargos como en las observaciones a la Vista Fiscal, respectivamente, lo que sirvió de base para ponderar tanto la existencia de responsabilidad administrativa como el grado de la misma, por parte de la citada funcionaria, en relación con los hechos materia de los cargos. Pues bien, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 133 bis de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, en lo que interesa, en los sumarios instruidos en las municipalidades por este Organismo de Control, cuando el Alcalde imponga una sanción distinta a la propuesta, deberá hacerlo mediante una resolución fundada, sujeta al referido trámite de toma de razón por esta Entidad Fiscalizadora. Atendido lo anterior, a esta Contraloría General le corresponde, en el señalado control preventivo de legalidad, examinar si ese acto se encuentra fundado, entendiendo que lo está -en armonía con los dictámenes N°s. 58.365, de 2004, y 53.569, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora-, si las razones que lo motivan son de carácter objetivo y atingentes a la situación investigada, de acuerdo al mérito del proceso y, en fin, ajustadas a la legalidad. En este contexto, cabe hacer presente que si bien el decreto por el que se absuelve a la señora González Escudero contiene determinados fundamentos conforme lo exige la norma legal citada, ellos ya fueron objeto de suficiente análisis, siendo debidamente ponderados en la misma resolución N° 2.935, de 2009, que concluyó que la funcionaria incurrió en responsabilidad administrativa, por lo que no corresponde que se invoquen para desconocer infracciones que se encuentran fehacientemente acreditadas. A mayor abundamiento, resulta inadmisible el argumento en orden que el retraso reprochado a la inculpada en la presentación de los informes trimestrales de ejecución presupuestaria N° 4, de 2004 y 1 ° al 4° de 2005, no haya provocado un impedimento para el ejercicio de la función fiscalizadora del concejo, afirmación que se basa en que ni el concejo ni la máxima autoridad edilicia formularon indicaciones u objeciones a su respecto, cuestión que resulta del todo irrelevante, atendido que el primer y último informe objeto de reproche (4° de 2004 y 4° de 2005) fueron efectivamente presentados largamente vencido el ejercicio presupuestario respectivo y los 1 ° y 2° de 2005, con un desfase de 7 y 4 meses, respectivamente. En otro orden de consideraciones, cumple señalar que en el decreto que se examina no se hace mención alguna a su carácter afecto a toma de razón, por lo que corresponde hacer presente que los actos administrativos de que trata el inciso segundo del artículo 133 bis de la ley N° 10.336, deben ser dictados como actos afectos a ese control preventivo de legalidad y enviados a esta Entidad Fiscalizadora para el trámite respectivo, señalando en sus órdenes de tramitación, esa circunstancia. Finalmente, considerando que de los antecedentes se advierte que esa entidad edilicia notificó a la afectada el decreto en análisis, antes de su envío a esta Entidad de Control, es menester recordar que -tal como lo precisó este Organismo de Control en el dictamen N° 61.379, de 2008-, los actos administrativos como el de la especie, al encontrarse sometidos al control previo de legalidad, sólo pueden entrar a regir si esta Entidad Físcalizadora ha tomado razón de los mismos, de manera que su notificación -que es el trámite que permite que éstos produzcan sus efectos jurídicos- debe efectuarse con posterioridad a dicho control preventivo. En mérito de lo anteriormente expuesto se devuelve sin tramitar el acto administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República