Dictamen CGR

Dictamen N° 40614/2013

2013-06-28 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre audiencia pública del concejo municipal y representación de los requirentes de la misma

N° 40.614 Fecha: 28-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Claudia Pizarro Peña, concejala de la Municipalidad de La Pintana, conjuntamente con el señor Eduardo Leiva Atero en la calidad, según indica, de presidente de la Junta de Vecinos Pablo Neruda 20-6 de la misma comuna, requiriendo un pronunciamiento respecto de las atribuciones que tendrían el alcalde y el concejo para impedir que determinadas personas hagan uso de la palabra en una audiencia pública. Lo anterior, toda vez que, de acuerdo a lo aseverado por los recurrentes, si bien se accedió a la audiencia pública solicitada por el comité de allegados “Gladys Marín”, se vetaron las personas que esta organización habría designado para intervenir. Requerido el municipio, sobre el particular, informó que el señor Leiva Atero pidió una audiencia adjuntando firmas de vecinos pertenecientes a los comités de allegados denominados “Víctor Jara” y “Gladys Marín”, sin acreditar facultades para representarlos, y sin ser tampoco integrante de los mismos, según los registros institucionales; a pesar de lo cual, atendiendo a que se dio en parte cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios que rigen las solicitudes de ese tipo de reuniones, se le comunicó la decisión de acceder a lo solicitado, con la indicación de que sólo podrían hacer uso de la palabra en dicha instancia cinco personas que pertenecieran a esas organizaciones, para lo cual debía hacerse llegar la nómina dentro del plazo señalado al efecto. Añade el informe, que sin perjuicio de lo anterior, el concejo municipal acordó que no expusiera el solicitante, por existir antecedentes de incidentes de violencia en los que él habría participado en el marco de anteriores sesiones. En relación con esta materia, es menester señalar que acorde con el artículo 93, inciso primero, de la ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, cada entidad edilicia deberá establecer en una ordenanza las modalidades de participación de la ciudadanía local, teniendo en consideración las características singulares de cada comuna, tales como la configuración del territorio, la localización de los asientos humanos, el tipo de actividades relevantes del quehacer comunal, la conformación etárea de la población y cualquier otro elemento que, en su opinión, requiera una expresión o representación específica dentro de la comuna y que le interese relevar para efectos de su incorporación en la discusión y definición de las orientaciones que deben regir la administración comunal. Por su parte, el inciso primero del artículo 97 del precitado texto legal, expresa que cada municipalidad deberá regular en la ordenanza de participación a que se refiere el aludido artículo 93, las audiencias públicas por medio de las cuales el alcalde y el concejo conocerán de las materias que estimen de interés comunal, como asimismo las que no menos de cien ciudadanos de su comuna les planteen, exceptuándose de esta última exigencia aquellas con menos de 5.000 habitantes, en las que el indicado cuerpo colegiado determinará el número de personas requirentes. Agrega el inciso segundo de la disposición en comento que, sin perjuicio de la facultad reguladora del concejo, aquella solicitud deberá acompañarse de las firmas de respaldo correspondientes, contener los fundamentos de la materia sometida a su conocimiento, y además deberá identificar a quienes, en un número no superior a cinco, representarán a los peticionarios en la audiencia que al efecto se determine. A su turno, la Ordenanza Local de Participación Ciudadana N° 002, de 2011, de la Municipalidad de La Pintana, modificada por la Ordenanza N° 004, del mismo año, establece en su artículo 30 que “la solicitud de audiencia pública formulada por vecinos de la comuna deberá venir acompañada de a lo menos cien firmas con nombres y apellido, domicilio y número de carné de identidad de los ciudadanos que respalden el requerimiento, conteniendo claramente el tema y los fundamentos de la materia que se someterá a conocimiento del Concejo Municipal e indicando el nombre de las personas que en un número no superior a cinco, representarán a los requirentes en la Audiencia Pública que al efecto, se determine celebrar”. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista se ha podido constatar que la solicitud planteada por el recurrente no observó lo preceptuado expresamente en las normas recién aludidas, en cuanto a identificar a las personas que los representarían en la audiencia pretendida. Siendo así, cumple manifestar que resultaba procedente que el municipio exigiera al solicitante complementar la petición, en el sentido señalado precedentemente. Sin embargo, cabe puntualizar que no se ajustó a derecho lo requerido por la entidad edilicia en lo referido a que los mandatarios de que se trata debieran pertenecer a esas organizaciones, toda vez que de la sola lectura de los preceptos reseñados, se colige que no obligan a que exista esa relación de pertenencia, en la medida que regulan la forma en que han de presentarse y tramitarse las peticiones de audiencias de un cierto número de ciudadanos, quienes deben identificarse con los datos que estipula la norma de la ordenanza que se ha mencionado, bastando, como señala, que se indique el nombre de quienes representarán a los requirentes. En lo que atañe a la decisión del concejo municipal de no aceptar que expusiera en la audiencia en cuestión, una persona, no sólo por no estar debidamente mandatada sino, en razón de existir “antecedentes históricos” relativos a situaciones de violencia en las que habría participado, es preciso indicar que no se advierte la existencia de norma alguna que autorice a ese órgano colegiado a impedir que una persona haga uso de la palabra, en una audiencia pública, sobre la base de apreciaciones de su comportamiento anterior. Además, es necesario tener presente que la Carta Fundamental en su artículo 1°, inciso final, prescribe que es deber del Estado asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, agregando en su artículo 118, inciso segundo, que la ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales. En este orden de consideraciones, ha puntualizado el Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N° 1.868, de 2011, considerando decimosexto, con ocasión del control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública (Boletín N° 3562-06), que l as modalidades formales y específicas de participación que tendrán las personas y organizaciones que establezcan los órganos de la Administración del Estado, deben tener por objeto facilitar y promover, no entrabar, el derecho establecido en el artículo 1°, inciso final, de la Constitución Política, en relación con el artículo 5° de la misma, en orden a que las personas puedan participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. Al respecto, esta Entidad Fiscalizadora ha señalado a través de los dictámenes N°s 16.814, de 1993, y 41.110, de 1996, que en las audiencias públicas el concejo debe escuchar y atender directamente a las personas naturales o jurídicas de la comuna que tengan interés en formular planteamientos a dicho órgano, añadiendo en el segundo pronunciamiento citado que, en esos actos se oye a los vecinos de la comuna que reclaman o formulan alguna petición sobre materias que guardan relación con el quehacer municipal, o que de cierta forma pueden comprometer o afectar el interés de la comunidad local. En atención a lo expresado, es dable concluir que no procedió que el concejo fundamentara, en “antecedentes históricos”, relacionados con el comportamiento anterior de una persona, la decisión de impedirle su derecho a exponer en una audiencia pública, toda vez que aquello no configura una causa justificada que autorice a afectar el ejercicio del derecho de participación ciudadana. Luego, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 5.986, de 2012, de este origen, en caso de prever situaciones de violencia en el marco de la realización de una audiencia pública, las municipalidades pueden adoptar procedimientos de control despersonalizados y de carácter preventivo que les permitan cumplir con las obligaciones referidas precedentemente, en la medida que resulten compatibles con la honra y dignidad de las personas, y con el derecho de participación ciudadana en la gestión pública. Finalmente, es del caso precisar que, de los documentos recabados, se verificó que el municipio ya efectuó la audiencia pública con los comités de allegados “Víctor Jara” y “Gladys Marín”, sin que sea oportuno exigir la invalidación en razón del vicio detectado, no obstante lo cual se le insta para que en el futuro aplique al procedimiento de solicitudes de este tipo de audiencias, las normas constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes, así como los criterios vertidos en este oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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