Dictamen N° 40616/2012
N° 40.616 Fecha: 09-VII-2012 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido la presentación del alcalde de la Municipalidad de Lago Ranco con sus antecedentes, por la que solicita la reconsideración del oficio N° 4.628, de 2011, de esa Sede Regional, mediante el cual representó el decreto N° 3.215, de igual año, de ese municipio, que aplicó sanciones diversas a las propuestas por el Contralor General mediante resolución exenta N° 3.441, de 2010, al término del sumario administrativo instruido por esa Oficina Regional de Control mediante su resolución exenta N° 9, de 2009. Como cuestión previa, cabe recordar, que a través de la indicada resolución exenta N° 3.441, de 2010, se propuso la aplicación de las medidas disciplinarias de término de la relación laboral a don Alberto Rodríguez Molina y a doña María González Ríos; de suspensión del empleo por treinta días con goce de un 50% de las remuneraciones a don Ulises Vásquez Espinoza; y de multas de un 20% de la remuneración mensual a la señora Evelinda Hernández Becerra y a don Juan Morales Burgos, por cuanto quedaron fehacientemente acreditadas sus responsabilidades administrativas en los hechos investigados. Luego, no obstante lo anterior, el mencionado municipio dictó el aludido decreto N° 3.215, de 2011, mediante el cual dispuso la aplicación de la sanción de multa del 5% de su remuneración mensual a doña Evelinda Hernández Becerra; de amonestación por escrito mediante constancia en su hoja de vida a don Alberto Rodríguez Molina; de amonestación a doña María González Ríos, y absolvió de responsabilidad administrativa a don Juan Morales Burgos y a don Ulises Vásquez Espinoza, representando dicha Sede de Control ese acto administrativo municipal a través del citado oficio N° 4.628, de 2011, por no ajustarse a derecho. En efecto, dicho pronunciamiento, en síntesis, observó que el señalado decreto N° 3.215, de 2011, adoleció de suficiente fundamentación, para aplicar sanciones diversas a las propuestas por esta Entidad de Fiscalización, y para absolver de responsabilidad administrativa a servidores infractores, cuya participación en las faltas de que fueron acusados, se encontraba acreditada. Sobre el particular, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 133 bis de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, en los sumarios que esta realice en las municipalidades, en el caso de que la autoridad administrativa imponga una sanción distinta a la propuesta por esta Entidad Fiscalizadora, deberá hacerlo mediante resolución fundada, sujeta al trámite de toma de razón. Atendido lo anterior, a este Organismo de Fiscalización le corresponde, en el control preventivo de legalidad, examinar si ese acto se encuentra fundado, entendiendo que lo está -en armonía con el dictamen N° 58.365, de 2004, de esta Entidad Fiscalizadora-, si las razones que lo motivan son de carácter objetivo y atingentes a la situación investigada, de acuerdo al mérito del proceso y, en fin, ajustadas a la legalidad. En este orden de ideas, es del caso hacer presente que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en el dictamen N° 43.507, de 2000, de este origen, la discrecionalidad que tiene la autoridad en la cual se radica la potestad disciplinaria, no consiste en que pueda libremente optar entre sancionar o absolver, sino que ello dice relación con la medida específica a aplicar o la decisión a adoptar, pero atendiendo al mérito del proceso y a las atenuantes y agravantes que concurran, pudiendo llegar a una conclusión diversa, pero siempre de acuerdo con el mérito de los antecedentes y por razones fundadas y jamás por una mera apreciación subjetiva, como ocurrió en la especie, en que la fundamentación del mencionado decreto N° 3.215, de 2011, se basó en la relevancia de los hechos, la conducta pretérita de los inculpados, y en un nuevo análisis y ponderación de infracciones debidamente acreditadas en el expediente sumarial. Ahora bien, en esta oportunidad el peticionario hace presente que la modificación de las sanciones propuestas por este Órgano de Fiscalización, obedece a las condiciones y características de una municipalidad como la de Lago Ranco, a su escasez de personal y a la sobrecarga de trabajo del mismo, que impedirían conocer y aplicar las instrucciones y dictámenes de esta Entidad de Control, argumentos que no resultan atendibles de acuerdo con la jurisprudencia citada anteriormente y considerando, además, la obligatoriedad que tienen los pronunciamientos emitidos por este Ente Contralor para la Administración del Estado, en razón de lo cual estos pasan a integrar el ordenamiento jurídico a que deben sujetarse las entidades sometidas a su fiscalización, de manera que el municipio debe acatar los referidos dictámenes, toda vez que de lo contrario, incurrirán en eventual responsabilidad administrativa los funcionarios a quienes competa adoptar las medidas tendientes a darles aplicación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 30.590, de 2012). Por otra parte, en lo que se refiere a las absoluciones de los funcionarios Juan Carlos Morales Burgos y Ulises Vásquez Espinoza, cumple señalar que la autoridad edilicia no está facultada para desconocer la existencia de responsabilidad administrativa de los mismos, puesto que aquella fue debidamente acreditada en los términos previstos por la ley, esto es, a través del correspondiente proceso disciplinario que instruyó la aludida Sede Regional (aplica criterio contenido en el dictamen N° 63.294, de 2011). En consecuencia, atendidas las consideraciones jurídicas precedentes, esta Contraloría General cumple con desestimar la petición de reconsideración formulada por la Municipalidad de Lago Ranco, respecto del oficio N° 4.628, de 2011, de la Contraloría Regional de Los Ríos, el cual se ratifica en todas sus partes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República