Dictamen N° 4065/2016
N° 4.065 Fecha: 15-I-2016 La Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo solicita a esta Contraloría General la reconsideración de los dictámenes N°s. 48.651, de 2003 y 49.285, de 2014, toda vez que, en su opinión, ellos exigen el cumplimiento de requisitos adicionales a los contemplados en los incisos tercero y cuarto del artículo séptimo de la ley N°19.882, para el otorgamiento de la bonificación por retiro que concede ese texto legal. Al efecto, hace presente que dicho criterio afecta los derechos de doña María Quimela Torres Lombardi, exfuncionaria del referido organismo, puesto que ella estaría percibiendo un beneficio inferior al que le correspondería. Como cuestión previa, cabe anotar que los citados pronunciamientos establecieron, en lo que interesa, que para proceder al reconocimiento de periodos discontinuos de servicios para el cálculo de la citada bonificación, se requiere, entre otras condiciones, que los funcionarios tengan al menos cinco años de desempeños ininterrumpidos, inmediatamente anteriores a la fecha de la postulación a ella, en alguna de las entidades afectas a ese estipendio. Asimismo, agregaron que al tenor de lo previsto en el inciso segundo del artículo séptimo de la aludida ley, para tener derecho al citado beneficio se requiere contar con por lo menos 2 años de labores inmediatamente anteriores a la fecha de la postulación y que no constituye un obstáculo para aquello el hecho de que el inciso cuarto de esa misma disposición establezca que dicho emolumento debe determinarse sobre la base del promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 36 meses anteriores al retiro, toda vez que si el empleado cuenta con un periodo de servicios menor a este último, el cómputo respectivo tan solo tomará en consideración los últimos meses desempeñados. En relación con el primer aspecto planteado, es menester recordar que el inciso primero del artículo séptimo de la ley N° 19.882 otorga una bonificación por retiro a los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en el artículo octavo de ese cuerpo legal -entre ellas la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo-, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos, y que cumplan con los demás requisitos allí indicados. Enseguida, su inciso tercero preceptúa que “El reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuo, anteriores a la fecha de postulación, en alguno de los organismos afectos a ésta”. En ese contexto, el artículo 8°, inciso tercero, del decreto N° 834, de 2003, del Ministerio de Hacienda -que aprobó el reglamento para la aplicación de la referida bonificación por retiro-, prevé que para el cálculo de ese estipendio, se considerarán los periodos de servicio discontinuos sólo cuando se reúnan los siguientes requisitos, a saber; “a) Que el funcionario tenga a lo menos 5 años de desempeño continuos inmediatamente anteriores a la fecha de postulación, en alguna institución afecta a la bonificación”; y “b) que los servicios prestados en períodos discontinuos sean en calidad jurídica de planta, contrata o como funcionario regido por el Código del Trabajo, en alguna de las entidades afectas a la bonificación” . Como se advierte, la anotada normativa expresamente exige contar con un mínimo de 5 años de labores continuas inmediatamente anteriores a la postulación en las instituciones a que se refiere el artículo octavo de la ley N° 19.882, para acceder al reconocimiento de los servicios interrumpidos. De esta forma, contrariamente a lo sostenido por la entidad recurrente, no es posible adicionar el periodo desempeñado por la señora Torres Lombardi, entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 2008, en el Servicio Nacional de la Mujer, a los 26 meses de labores que registra en la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, desde el 21 de enero de 2013, por no permitirlo el Título II de la ley 19.882 y su reglamento. Ahora bien, en lo relativo al segundo tema aludido en los dictámenes N°s. 48.651, de 2003 y 49.285, de 2014, de esta Entidad Fiscalizadora, es necesario hacer presente que el inciso segundo del artículo séptimo de la citada ley N° 19.882 establece que el monto de la bonificación por retiro equivale a un mes de remuneración imponible por cada 2 años de servicios en las entidades afectas al título II del citado texto legal, con un máximo de once meses. Por su parte, el inciso cuarto de esa disposición añade que “La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 36 meses anteriores al retiro, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que los sustituya, con un límite máximo de noventa unidades de fomento”. Ante estas circunstancias, cabe inferir que si el respectivo funcionario posee más de 2 años de labores continuas con anterioridad a la fecha de postulación a la bonificación por retiro, pero sin alcanzar a reunir los 36 meses de remuneraciones que exige el citado inciso cuarto del artículo séptimo, como en el caso de la interesada, el beneficio deberá ser determinado sobre la base del promedio de tiempo ininterrumpido servido en las entidades afectas al título II del aludido texto legal como último desempeño, lo que en la situación de la señora Torres Lombardi significa calcularlo sobre la base de 26 meses. Lo anterior, por cuanto de no ser interpretado de ese modo, se produciría un perjuicio para los beneficiarios de dicho emolumento, pues su promedio total se vería gravemente disminuido al ser calculado en relación a los últimos 36 meses continuos o atendiendo a remuneraciones percibidas con mucha anterioridad, que podrían ser de montos reducidos en relación con las últimas, como lo pretende la entidad recurrente. Por lo demás, ello alteraría la finalidad pretendida por el legislador, dado que al disminuir su valor, la señalada bonificación no constituiría un real incentivo al retiro para los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades previstas en el artículo octavo de la ley N° 19.882. En consecuencia, con el mérito expuesto y teniendo en cuenta las consideraciones señaladas precedentemente, procede ratificar lo concluido en los dictámenes N°s. 48.651, de 2003 y 49.285, de 2014, de este origen. Transcríbase a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República