Dictamen CGR

Dictamen N° 49285/2014

2014-07-01 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Tiempo servido en Universidad de Chile, no es útil para efectos de la percepción del bono por retiro y de la bonificación adicional, previstos en la ley N° 20.692
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Dictamen N° 30798/2015
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N° 49.285 Fecha: 01-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Desarrollo Agropecuario, para consultar si el tiempo que alude como servido en la Universidad de Chile por doña Matilde Teresa García Bustamante, sería útil para la determinación del monto del bono de retiro establecido en la ley N° 19.882, concedido en condiciones especiales para los funcionarios de ese servicio por la ley N° 20.692, y, además, para el cálculo de la bonificación adicional del artículo 2° de este último texto legal. En este sentido, ese organismo estima que sería procedente computar ese lapso, puesto que, en su opinión, la primera preceptiva mencionada haría una referencia genérica a los beneficiarios de la ley N° 19.553, lo que permitiría inferir que comprende a la totalidad de los órganos de la Administración regidos por el decreto ley N° 249, de 1973, para concluir, de esa forma, que esa casa de estudios estaría incorporada en la normativa que regula las prestaciones de la especie. Sobre el particular, debe anotarse que el artículo 5° en relación con el artículo 1°, ambos de la ley N° 20.692, prevén que los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata de ese instituto que cumplieron las edades indicadas en dichos preceptos, antes del 1 de agosto de 2010, en las circunstancias y plazos que fijan, tendrán derecho a percibir el bono por retiro voluntario que otorga el Título II de la ley N° 19.882. A su turno, cabe manifestar que el aludido artículo 5°, relacionado con el artículo 2° de la citada ley N° 20.692, disponen, en los términos que señalan, una bonificación adicional para los servidores individualizados en el párrafo precedente, que a la fecha de su renuncia tuvieren veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en los organismos enumerados en el inciso primero del artículo octavo de la referida ley N° 19.882. Por su parte, el artículo séptimo de este último texto legal, establece un bono por retiro para los empleados de carrera y a contrata de las entidades de que se trata, que será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en las instituciones reguladas por el Título II de ese cuerpo normativo. Luego, el inciso primero del artículo octavo de la mencionada ley N° 19.882, estipula que serán beneficiarios de esa prestación por retiro, los funcionarios de carrera o a contrata, entre otros, de los organismos sujetos a la asignación de modernización de la ley N° 19.553, emolumento que dicho texto legal concede a las instituciones regidas por las normas remuneratorias del decreto ley N° 249, de 1973. En ese contexto, según se infiere de los preceptos referidos, tanto el cálculo del bono de retiro como el de la bonificación adicional guardan directa relación con el lapso de desempeño en las entidades señaladas, quedando al margen de ellas las universidades, tal como se precisó en los dictámenes N os 371, de 2011 y 86.363, de 2013, ambos de este origen, razón por la cual el tiempo servido en aquéllas, no es útil para la determinación del monto a que ascenderían los beneficios en cuestión. Ahora, en cuanto a lo sostenido por el citado organismo, se debe manifestar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 22.234, de 2011, de este Órgano Fiscalizador, que la aludida casa de estudios no es de aquellas entidades regidas por el decreto ley N° 249, de 1973, de lo que es posible colegir que ella no se comprende entre las instituciones favorecidas con la asignación de modernización contemplada en la ley N° 19.553, por lo que no es dable concluir que la normativa aplicable a los bonos en comento, la incluya para los fines de que se trata. Finalmente, cabe hacer presente que, de acuerdo a lo previsto en el artículo séptimo, inciso tercero, de la ley N° 19.882, y lo declarado por la jurisprudencia de esta Entidad Contralora, contenida en los dictámenes N os 48.651, de 2003, y 16.842, de 2014, el reconocimiento de períodos discontinuos para el cálculo de la prestación en examen, procederá sólo cuando el funcionario tenga a lo menos cinco años de desempeño continuo, en el período inmediatamente anterior a la fecha de postulación, en alguno de los organismos afectos a ésta, presupuesto que la señora García Bustamante tampoco cumple a esta data. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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