Dictamen CGR

Dictamen N° 40660/2015

2015-05-22 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo por acoso laboral atendido que no se adjuntan antecedentes suficientes que lo acrediten. Suspensión de funciones como medida preventiva solo puede adoptarse en proceso sumarial
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N° 40.660 Fecha: 22-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Juana Cruz Segovia, docente de la Municipalidad de Recoleta, denunciando el maltrato laboral del que habría sido objeto y requiriendo, además, que se le informe sobre la investigación realizada en el Liceo Paula Jaraquemada de esa comuna, originada en una acusación que efectuó en su contra el centro de alumnas de ese establecimiento educacional, procedimiento en el que fue suspendida de sus funciones, y del cual no ha tenido mayores antecedentes. Requerida de informe, la citada entidad edilicia señaló que la peticionaria no adjunta documentación suficiente que permita iniciar un proceso administrativo para indagar las supuestas acciones de acoso laboral y determinar eventuales responsabilidades disciplinarias. Agrega, que la investigación a que se refiere la recurrente -realizada para averiguar denuncias por vulneración de los derechos de la infancia-, se encuentra finalizada y con la recomendación de incoar un sumario administrativo, ya que los hechos que se acreditaron configurarían la causal de término de funciones contemplada en el artículo 72, letra b), del Estatuto Docente, dejándose sin efecto la suspensión preventiva que se dispuso en contra de la servidora. Sobre el particular, y en lo que dice relación con las conductas que constituirían acoso laboral, cabe manifestar que esos actos deben ser analizados en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un sumario, con el propósito de determinar si se derivan infracciones administrativas, razón por la cual corresponde a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad sancionatoria en ella radicada, ponderar la iniciación de un proceso disciplinario para investigar tales acontecimientos. No obstante lo anterior, este Organismo de Control ha estimado que, en la especie, además de que la peticionaria no detalla en su presentación los eventos que constituirían maltrato, los antecedentes adjuntos por aquella resultan insuficientes para presumir la existencia de situaciones que impliquen un hostigamiento en su contra, motivo por el cual se desestima su reclamo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 9.670, de 2015). En otro orden de ideas, y respecto a la suspensión de funciones a que se refiere la interesada, cumple con hacer presente que la ley N° 19.070 prescribe en su artículo 72, letra b), que en materia de procesos disciplinarios los docentes se encuentran sujetos a los artículos 127 al 143 de la ley N° 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones que correspondan, las que están contenidas en el artículo 145 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, reglamento del texto legal citado en primer término. Así entonces, el artículo 134 de la ley N° 18.883 y el inciso final del anotado artículo 145 del decreto N° 453, de 1991, contemplan la suspensión de funciones como una medida preventiva que puede disponer el fiscal de un sumario administrativo, en contra de el o los imputados, es decir, esa decisión solo será adoptada en ese tipo de procesos disciplinarios, resultando improcedente que se ordenara el alejamiento temporal de la afectada de sus respectivas labores en una indagación que no reúne las características de dicho procedimiento, por lo que el municipio deberá, en lo sucesivo, observar que sus actuaciones se rijan por la citada normativa que regula esta materia. Trasncríbase a la señora Cruz Segovia. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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