Dictamen N° 77632/2015
N° 77.632 Fecha : 30-IX-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Lidia Molina Alvarado, Elba Caniuqueo Ramírez, Vilma Castillo Lastra, Marisol Galleguillos Ibacache y Belén Carrasco Riquelme, todas profesionales de la educación de la Municipalidad de Santiago, denunciando diversas irregularidades en que habría incurrido el director del Liceo de Aplicación de esa comuna, entre otras, disponer desvinculaciones sin expresar fundamentos para decidir tales medidas, prohibir que algunas de las interesadas fueran elegidas para ejercer los cargos que indican en sus reclamos, rechazar las solicitudes realizadas para asignar extensiones horarias, como asimismo, aquellas observadas en el proceso de evaluación docente que se expone, situaciones que en opinión de las recurrentes, constituyen conductas de acoso laboral. Requerido su informe, el aludido municipio expresó, en síntesis, que de lo manifestado por las interesadas no es posible concluir que las actuaciones a que se refieren, sean constitutivas de acoso laboral por parte del director del citado establecimiento educacional. Sobre el particular, y en lo que dice relación con las conductas que estiman como de hostigamiento laboral, es dable anotar, en primer término, que esos actos deben ser analizados en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un sumario, con el propósito de determinar si se derivan infracciones administrativas, razón por la cual corresponde a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad sancionatoria en ella radicada, ponderar la iniciación de un proceso disciplinario para investigar tales acontecimientos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 40.660, de 2015). Enseguida, cabe señalar que los hechos expuestos por las requirentes se refieren a decisiones adoptadas en el ejercicio de las atribuciones legales que corresponden a las diferentes autoridades comunales y no se advierten indicios de que constituyan acoso laboral. Precisado lo anterior, se debe manifestar que la señora Molina Alvarado solicita la instrucción de un proceso disciplinario para investigar la irregularidad en que incurrió el director del Liceo de Aplicación al disponer el cese de las funciones que realizaba como evaluadora en la unidad técnico-pedagógica en ese recinto educacional, agregando que luego de dicha desvinculación, fue designada para ejercer labores de docencia de aula en el Internado Nacional Barros Arana, encontrándose pendiente el pago del bono de reconocimiento profesional y la asignación de excelencia académica. Al respecto, cabe advertir que, según lo informado por la autoridad comunal, el cese impugnado no corresponde a una desvinculación laboral, como parece entenderlo la interesada, sino que se trata de un traslado dispuesto en conformidad con lo prescrito en el artículo 42 de la ley N° 19.070, en virtud del cual pasó a desempeñar las mismas actividades que ejecutaba en el Liceo de Aplicación, pero en el Internado Nacional Barros Arana, situación que fue expresamente aceptada por la peticionaria, según consta en el oficio N° 731, de 2015, de la administradora municipal de la entidad edilicia. Ahora bien, del análisis de la documentación adjunta y de los registros contenidos en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene este Órgano Fiscalizador, se ha podido concluir que la recurrente fue designada para ejercer funciones docentes, sin que se advierta el cese de servicios en el municipio donde trabaja. En las condiciones anotadas, corresponde rechazar la solicitud de iniciar una investigación para indagar los motivos del término de su relación laboral, ya que la requirente continúa prestando los mismos servicios, pero en un recinto educacional diferente, en virtud del traslado efectuado con su consentimiento. A continuación, en cuanto a lo planteado por la señora Molina Alvarado respecto a que se le adeudaba el bono de reconocimiento profesional y la asignación de excelencia académica, cumple con señalar que según consta en las liquidaciones de sueldo tenidas a la vista, el primero de esos emolumentos se pagó a la recurrente en el mes de mayo de 2015 y el segundo, en agosto del mismo año, por lo que se desestima este aspecto de su petición. Por otra parte, la señora Caniuqueo Ramírez denuncia que el director del Liceo de Aplicación ha incurrido en actos de acoso y hostigamiento en su contra, los que se traducen en la prohibición de “acceder como profesora encargada de convivencia”, sin que dicha autoridad expresara los fundamentos de tal impedimento ni las razones para denegar las extensiones horarias solicitadas. Al respecto, cabe manifestar que la servidora no adjuntó documentación que permita demostrar que se prohibiera su designación en aquel cargo, como tampoco acompañó antecedentes que acrediten que la superioridad denunciada impida la realización de trabajos para retribuir los conocimientos obtenidos en el “Master en Dirección y Gestión de centros educativos”. Enseguida, y sobre la resolución de rechazar la asignación de extensión horaria que solicita la peticionaria, cumple con aclarar que, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 1.844, de 2014, ello se refiere a la contratación de un profesional de la educación, materia que constituye la expresión de una facultad discrecional que la ley ha entregado de manera exclusiva a la autoridad municipal, de modo tal que la decisión de efectuar un nuevo nombramiento no es una obligación para la superioridad. Luego, la señora Castillo Lastra señala que el director del aludido establecimiento educacional se ha negado a asignarle horas de extensión, lo que perjudica su proyección remuneracional. Agrega, que fue nominada para asumir el cargo de “coordinadora de la comunidad ante la nueva subdirección de convivencia”, siendo rechazada tal selección por la autoridad denunciada, quien no expresó fundamentos para excluirla de ese empleo. Al respecto, cumple con hacer presente que, tal como se indicó previamente, la determinación de la extensión horaria, que se refiere a la contratación del personal docente, corresponde a la exteriorización de una potestad discrecional que la ley entrega exclusivamente a la autoridad, sin que aquella requiera emitir ningún motivo para decidir si se efectúa o no una nueva designación. Enseguida, la señora Galleguillos Ibacache denuncia nuevamente a esta Contraloría General, conductas de acoso laboral en que habría incurrido el director del Liceo de Aplicación, las que se traducen en cambios de funciones, deteriorando su estado de salud mental e inestabilidad física. Sobre el particular, cumple con hacer presente que mediante el oficio N° 63.093, de 2015, este Organismo Fiscalizador, al pronunciarse respecto de una denuncia realizada por la interesada, relativa a la misma materia planteada en esta oportunidad, manifestó que aquella no acompañó antecedentes que permitieran acreditar la existencia de actos constitutivos de acoso laboral, desestimándose, en definitiva, esa petición de la señora Galleguillos Ibacache. Pues bien, considerando que los actuales planteamientos formulados tienden a abundar acerca de aspectos ya analizados con anterioridad por esta Contraloría General, sin que se aporten nuevos antecedentes de hecho o de derecho que alteren lo resuelto previamente, se rechaza la presentación de la recurrente. Finalmente, la señora Carrasco Riquelme, reclama por la discriminación arbitraria e irregular en que incurrió el director del Liceo de Aplicación, lo que se tradujo, por una parte, en el resultado final del proceso de evaluación docente correspondiente al año 2014, en el cual quedó ubicada en el nivel de desempeño básico, y por otra, la falta de renovación de su contratación para el año 2015, encontrándose actualmente designada en calidad de reemplazo en el Internado Nacional Barros Arana, cargo que le genera incertidumbre laboral. En relación con dicha materia, es menester destacar que de conformidad con lo prescrito en los artículos 29, letra b), 46 y 47 del decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, aparece que en contra del resultado de la evaluación docente solo procederá el recurso de reposición, fundado en alguna de las causales específicas que lo hacen pertinente, correspondiendo a la comisión comunal de evaluación resolverlo con arreglo al procedimiento reglado contemplado para estos efectos, y previo informe técnico del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, de la citada secretaría ministerial. Por consiguiente, atendido que el conocimiento de la reclamación interpuesta en la materia compete únicamente a la referida comisión, y que a este Órgano Contralor solo le corresponde fiscalizar la juridicidad de los actos de las entidades de la Administración, calidad que no tiene ese organismo colegiado, esta Institución se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre el resultado de la evaluación docente (aplica criterio contenido en dictamen N° 66.096, de 2011). Luego, y respecto al cese de funciones aludido por la interesada, se debe precisar que el término de una contratación por finalizar el periodo por el cual se efectuó, no responde a una facultad o decisión que emane de la voluntad o discrecionalidad de la autoridad, sino al cumplimiento de la causal prevista en el artículo 72, letra d), de la ley N° 19.070, esto es, la llegada del plazo por el cual se realizó la designación. Ahora bien, la decisión de renovar una contratación, constituye una facultad del alcalde, de conformidad con lo prescrito en el artículo 63, letra c), de la ley N° 18.695, la que no se encuentra supeditada a una evaluación docente, sino que obedece al ejercicio de una potestad discrecional de dicha autoridad comunal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 20.083, de 2009). Finalmente, respecto a la contratación para realizar actividades de reemplazo a que se alude en su petición, que son las que se efectúan para suplir a un docente titular que no puede desempeñar su función, cumple con hacer presente que aquellas se extienden únicamente por el periodo que dura la ausencia del titular, lo cual implica que una vez que este se reincorpora a sus servicios, necesariamente debe cesar la relación laboral del contratado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 78.460, de 2012). En las condiciones anotadas, esta Contraloría General cumple con rechazar los reclamos interpuestos por las recurrentes. Transcríbase a las señoras Caniuqueo Ramírez, Castillo Lastra, Galleguillos Ibacache, Carrasco Riquelme, a la Municipalidad de Santiago, a su directora jurídica y a su administradora municipal, y al Área de Inspección de la Subdivisión de Auditoría e Inspección, de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante