Dictamen CGR

Dictamen N° 40677/2012

2012-07-10 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre el requisito del tercer ministro de los tribunales ambientales de ser licenciado en ciencias con especialización en materias medioambientales
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N° 40.677 Fecha: 10-VII-2012 El Servicio Civil se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento acerca del inciso primero del artículo 2° de la ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, en la parte que establece que el tercer integrante de estos órganos jurisdiccionales, será un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales. Sostiene al efecto que la expresión “licenciado en Ciencias” incluye a todas las ciencias y, por lo mismo, a los licenciados en Ciencias Jurídicas, añadiendo que la especialización exigida existe cuando se han cursado estudios formales o se han adquirido los conocimientos durante la experiencia laboral. Requerido de informe, el Ministerio del Medio Ambiente manifiesta que el requisito de licenciado en Ciencias excluye a los licenciados en Ciencias Jurídicas basado en la historia fidedigna de la ley en análisis, en la que constaría que siempre la intención del legislador fue la integración mixta de estos tribunales, añadiendo que concuerda con lo expresado por el Servicio Civil en lo concerniente a la especialización en materias medioambientales. Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 20.600, previene que cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros, agregando que dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental, en tanto, el tercero, será un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y con, a lo menos, diez años de ejercicio profesional. Pues bien, para determinar si la frase “licenciado en Ciencias”, incluye a todas las ciencias, es necesario considerar, en primer lugar, el artículo 19 del Código Civil que dispone que para interpretar una expresión obscura de la ley se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento. Al respecto, es dable manifestar que revisada la historia de la ley que crea los Tribunales Ambientales, pudo constatarse que desde el Mensaje -correspondiente al N° 1419-357, de 28 de octubre de 2009-, se contempló la composición mixta de estos tribunales y que aunque en ambas Cámaras del Congreso Nacional se debatió acerca del asunto, primó la postura de que tales órganos debían integrarse por profesionales de diversas áreas o disciplinas y no sólo por letrados o abogados, según se desprende del Segundo Informe de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales Unidas del Senado, y del Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados. En segundo término, es pertinente anotar, tal como lo preceptúa el inciso primero del artículo 22 del Código Civil, que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, por lo cual la parte consultada del inciso primero del artículo 2° de la ley N° 20.600, no puede considerarse aislada del resto de ese precepto ni de la totalidad de ese cuerpo normativo. Pues bien, si la expresión “licenciado en Ciencias” se examina de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 del citado Código, puede concluirse que tal frase no incluye a las Ciencias Jurídicas, pues de lo contrario, no resultaría concordante con la primera parte del inciso primero del mencionado artículo 2°, que establece que los otros dos ministros de cada Tribunal Ambiental deben tener título de abogado -condición que supone previamente ser Licenciado en Ciencias Jurídicas en virtud de lo señalado en la letra a) del inciso segundo del artículo 63 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005-, ni tampoco, con lo previsto en el inciso segundo del artículo 10 de la ley que crea los Tribunales Ambientales, que preceptúa que la subrogación deberá efectuarse por ministros suplentes que provengan de la misma área profesional que el ministro subrogado. En efecto, se obtiene una interpretación armónica si se considera que el sentido del inciso primero del artículo 2° en estudio, es que los Tribunales Ambientales estén integrados por profesionales de distintas áreas, lo cual no se logra si el tercero de sus miembros es, al igual que los otros dos, Licenciado en Ciencias Jurídicas. Atendido lo expuesto, y con arreglo a las reglas de hermenéutica jurídica establecidas en los artículos 19 y 22, inciso primero, del Código Civil, la expresión “licenciado en Ciencias” por la que se consulta, excluye a las Ciencias Jurídicas. Precisado lo anterior, resulta pertinente referirse a la especialización en materias medioambientales del aludido licenciado en Ciencias, para lo cual, conforme a lo previsto en los artículos 20 y 21 del anotado Código, se atenderá al sentido natural y obvio del vocablo “especialización” pues éste carece de una definición legal y técnica. Sobre el particular, el Diccionario de la Lengua Española define “especialización” como la “acción y efecto de especializar”, a ésta última, como “cultivar con especialidad una rama determinada de una ciencia o de un arte” y al término “especialidad”, como la rama de una ciencia, arte o actividad, cuyo objeto es una parte limitada de ellas, sobre la cual poseen saberes o habilidades muy precisos quienes la cultivan. De las definiciones expuestas, aparece que la especialización en análisis consiste en cultivar con especialidad las materias medioambientales, esto es, con saberes o habilidades muy precisos, sin que se exijan estudios formales para ello. Por lo tanto, el licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales, es aquél que ha cultivado esta especialidad y que posee conocimientos o destrezas adquiridos por medio de la práctica, el desarrollo profesional, la experiencia laboral o los estudios formales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República