Dictamen CGR

Dictamen N° 31140/2013

2013-05-20 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El procedimiento para la renovación de los ministros de los Tribunales Ambientales es el establecido para su nombramiento
Aplicado por
Dictamen N° 4560/2015
Aplica dictámenes

N° 31.140 Fecha: 20-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional del Servicio Civil consultando acerca de la forma como debe llevarse a cabo la renovación con la posibilidad de reelección de los ministros que integran los Tribunales Ambientales, considerando que la norma legal que regula dicha situación no indica el procedimiento aplicable para tal evento. Requeridos de informe, los Ministerios del Medio Ambiente y Secretaría General de la Presidencia expresan que la preceptiva que trata sobre la eventualidad de reelegir a los referidos ministros no los exime de la observancia del mecanismo original determinado para su nombramiento. Añaden, que de otra forma no podrían participar en esas designaciones los distintos Poderes del Estado a que alude la disposición legal que rige al efecto, por lo que los miembros de esos tribunales deben postular por medio del respectivo concurso público para continuar en su puesto por un nuevo lapso de tiempo. Sobre el particular, los incisos primero y segundo del artículo 2° de la ley N° 20.600 -que Crea los Tribunales Ambientales-, previenen, en lo que interesa para el presente pronunciamiento, que cada uno de tales órganos jurisdiccionales estarán integrados por tres ministros, nombrados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema. Su inciso tercero agrega que “La Corte formará la nómina correspondiente de una lista que contendrá un mínimo de seis y un máximo de ocho nombres que, para cada cargo, le propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882”, con las modificaciones que a continuación ese precepto detalla. Luego, su inciso duodécimo dispone que “Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años.”. Para tal efecto, su artículo cuarto transitorio precisa que “El nombramiento de los primeros integrantes de los Tribunales Ambientales se efectuará conforme a las siguientes reglas: 1.- Un ministro titular abogado lo será por dos años y el otro por seis; el ministro titular licenciado en ciencias será nombrado por cuatro años. 2.- Entre los ministros abogados la determinación de quién asumirá el período de dos o seis años se efectuará por sorteo. 3.- Tratándose de los ministros suplentes, el abogado será nombrado por cuatro años y el licenciado en ciencias lo será por seis años.”. Precisado lo anterior, cabe consignar que el antes aludido inciso duodécimo no define la expresión “reelegir”, de manera que para determinar su sentido, debe recurrirse a las reglas de hermenéutica jurídica consagradas en el Párrafo 4 del Título Preliminar del Código Civil (aplica criterio contenido en el dictamen N° 40.677, de 2012, de este origen). En tal orden de ideas, el artículo 20 de ese cuerpo normativo previene que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas, cuando el legislador no las haya definido expresamente, como ocurre en la especie. Así, de acuerdo a ese elemento gramatical de interpretación jurídica, es necesario señalar que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia conceptualiza al vocablo “reelección” como “Volver a elegir”, término, este último, que implica -según indica tal texto- “Escoger, preferir a alguien o algo para un fin” y “Nombrar por elección para un cargo o dignidad” (aplica dictámenes N°s. 77.179, de 2010 y 25.331, de 2012, de esta Entidad de Control). Ahora bien, el inciso primero del artículo 22 del Código Civil establece que el contexto de una ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida coherencia y armonía, por lo que el anotado inciso duodécimo del artículo 2° de la citada ley N° 20.600, no puede ser considerado en forma aislada del resto de ese precepto y de la totalidad de dicho cuerpo normativo. De este modo, y tal como lo indica el informe jurídico acompañado por el Director Nacional del Servicio Civil, una interpretación que permitiera una reelección automática de los ministros en comento, llevaría a la conclusión de que el ejercicio de tales cargos podría llegar a extenderse hasta por 18 años, lo que contravendría el mandato legal según el cual tales miembros se renuevan parcialmente cada dos años, sin perjuicio de la posibilidad de que ellos puedan postular nuevamente a esas plazas durante dos períodos consecutivos. Acorde con lo expresado, y en armonía con lo sostenido por los Ministerios del Medio Ambiente y Secretaría General de la Presidencia, debe concluirse que en la materia consultada corresponde aplicar la tramitación que para el nombramiento de los jueces de los Tribunales Ambientales contempla el artículo 2° de la ley N° 20.600, el cual responde a un procedimiento basado en criterios técnicos y con la participación de todos los Poderes del Estado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 40677/2012
Aplica dictamen
Dictamen N° 77179/2010
Aplica dictamen
Dictamen N° 25331/2012
Aplica dictamen