Dictamen CGR

Dictamen N° 40779/2009

2009-07-29 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Procede recalcular pensión no contributiva que correspondería a exonerada política, según art/12 de la ley 19234, y art/27 bis del Dto 39/99, del Ministerio del Trabajo, con lo que obtendría una pensión mayor que la que percibe actualmente por causa de invalidez, por lo que deberá optar entre ambas. Derecho a opción puede ejercerse independientemente de la época y del empleo en que obtuvo dicha pensión
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Dictamen N° 24320/2010
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N° 40.779 Fecha: 29-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Clarisa Violeta Carrasco Cano, ex empleada de la Línea Aérea Nacional, exonerada política, para solicitar la revisión de su situación previsional, especialmente, en lo que dice relación con la posibilidad de ejercer el derecho, que a su juicio le corresponde, a optar entre la pensión no contributiva, por gracia, que podría favorecerla y la pensión de invalidez que percibe en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares. Requerido al efecto, el entonces Instituto de Normalización Previsional ha remitido el expediente jubilatorio de la interesada. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que la recurrente es titular de una pensión de jubilación por invalidez concedida en el régimen de la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares, que fue reliquidada a través de la resolución exenta EXO/R N° 159, de 2004, del mencionado ex Instituto de Normalización Previsional, en virtud del tiempo que se le abonó por gracia, de conformidad con el artículo 4° de la ley N° 19.234, fijándose su monto en la suma de $140.977.- mensuales, a contar del 1 de septiembre de 2003. Luego, previa opción de la reclamante, por la resolución N° 3.808, de 2007, del Ministerio del Interior, se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por un monto inicial mensual de $167.466.-, a partir del 1 de septiembre de 2003. Dicho documento fue devuelto por esta Contraloría General por medio del oficio N° 26.978, de 2007, por cuanto, la interesada no cumpliría con los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 6° de la aludida ley 19.234, toda vez que al momento del cese de sus funciones causó pensión. En efecto, el inciso primero del referido artículo 6° de la ley N° 19.234, dispone, en lo que interesa, que los exonerados políticos a que se refiere el artículo 3° de ese texto legal, que a la fecha de su exoneración o despido tenían los períodos de afiliación computable que allí se señalan en la respectiva institución previsional del sistema antiguo de pensiones, y que al momento de su cesación en funciones no hubieran causado pensión, podrán solicitar al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del Interior, que se declare su derecho a obtener pensión no contributiva, de invalidez o vejez, según corresponda. A su vez, el artículo 16 de la Ley de Exonerados Políticos, preceptúa que las pensiones; no contributivas a que se refieren los artículos 6° y 15 de dicho cuerpo normativo, son incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los peticionarios, con excepción de las concedidas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, y lo serán, igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el citado decreto ley, sin perjuicio del derecho a opción a que hubiere lugar entre ambos beneficios. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 32.661, de 2008, interpretando la norma en comento, concluyó que el objeto perseguido por la ley al establecer el derecho de opción, es que el titular de una pensión de régimen pueda elegir entre aquello y la no contributiva a la que pudiere tener derecho, según cual sea la más conveniente a sus intereses, independientemente de la época y del empleo en que obtuvo dicha pensión, facilitando de este modo el acceso de los interesados a los beneficios de la ley N° 19.234. Conforme con lo anterior, cabe concluir que la señora Carrasco Cano, en la medida que cumpla con las demás exigencias legales, tiene derecho a optar entre su pensión de invalidez de régimen y la pensión de la ley N° 19.234. Ahora bien, en relación con el beneficio no contributivo al que podría acceder la peticionaria, es dable señalar que éste debe calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12, inciso tercero, de la precitada ley N° 19.234, y 27 bis del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamento de la Ley de Exonerados Políticos, que permiten asignarle, como grado de asimilación, a marzo de 1990, el 5 de la Escala única de Sueldos, debiendo determinarse sobre la base del 70% del promedio de las últimas 60 remuneraciones que preceden al momento de otorgar el beneficio, de acuerdo al inciso final del artículo 10 de la ley N° 10.475, suma que es superior a la percibida actualmente por la solicitante por concepto de jubilación por la causal de invalidez. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede que el Instituto de Previsión Social haga optar nuevamente a la interesada, entre la pensión de régimen previsional normal de la que es titular y el beneficio no contributivo, por gracia, que podría favorecerla, considerando el grado anotado, par lo cual se devuelve el expediente acompañado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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