Dictamen CGR

Dictamen N° 40787/2009

2009-07-29 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Desestima reclamo de funcionaria sobre proceso calificatorio, pues facultad de Contraloría para revisar dichos procesos se relaciona con la eventual existencia de arbitrariedades o vicios de ilegalidad, en contravención a leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados, pues es un ámbito que compete a las autoridades evaluadoras
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Dictamen N° 22526/2011
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N° 40.787 Fecha: 29-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la directiva de la Asociación de Funcionarios Técnicos Paramédicos del Hospital Barros Luco Trudeau, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para reclamar en contra de la calificación que se asignó a una de sus asociadas, doña Soledad Castillo Zuleta, por su quehacer laboral correspondiente al período 2007-2008, a cuyo término quedó ubicada en Lista 1, con 65 puntos. Requerida de informe, la autoridad del aludido Hospital ha manifestado que el proceso calificatorio de que se trata se ha realizado de conformidad con la preceptiva que regula la materia, acompañando la documentación que lo conforma. Sobre el particular, es menester indicar, en primer término, que la materia en examen se rige por las disposiciones que contempla la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y el decreto Nº 1.229, de 1992, del Ministerio del Interior, y sus modificaciones, aprobatorio del Reglamento de Calificaciones del Personal afecto a dicho cuerpo legal, por mandato del artículo tercero transitorio del decreto N° 1.825, de 1998, de la referida Secretaría de Estado. Precisado lo anterior, corresponde señalar que la asociación recurrente plantea su disconformidad con la valoración insuficiente que se ha otorgado al desempeño funcionario de la servidora en los subfactores “Cantidad de trabajo”, “Calidad de la labor realizada” y “Cumplimiento de normas e instrucciones”, en los que no obtuvo la nota máxima, señalando que al evaluarse aquél no se tuvo en cuenta los méritos con los que cumplió sus funciones, como el cúmulo de trabajo ejecutado o el buen trato en la atención a los usuarios, etc. Al respecto, cumple informar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en su dictamen N° 46.630, de 2008, ha expresado que la facultad de este Órgano Contralor para revisar los procesos evaluatorios de los servidores públicos dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de ilegalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados, pues es un ámbito que compete a las autoridades evaluadoras. Por lo tanto, y atendido que en la presentación de la especie la Asociación recurrente se ha limitado a hacer valer alegaciones referentes a las condiciones y aptitudes con las que la individualizada empleada cumple sus funciones y no a situaciones que impliquen vulneraciones a la normativa que regula la materia, no cabe sino desestimar aquélla. Sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que, tratándose de presentaciones de asociaciones de funcionarios, como sucede en la especie, los dictámenes N os 1.447, de 2002 y 58.400, de 2008, entre otros, han precisado que dichas entidades sólo cuentan con atribuciones para representar a sus asociados en el evento de que ellos requieran expresamente su intervención, solicitud que se debe acompañar en las presentaciones que las referidas agrupaciones formulen a la Contraloría General, lo que tampoco consta en el presente caso. En las condiciones anotadas, este Organismo de Control rechaza la petición de la asociación recurrente, declarando que la calificación en comento ha quedado resuelta en los términos dispuestos por la autoridad administrativa, esto es, Lista 1, con 65 puntos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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