Dictamen CGR

Dictamen N° 40900/2017

2017-11-22 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Imparte instrucciones relativas a las declaraciones de intereses y patrimonio efectuadas durante marzo de 2017
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N° 40.900 Fecha: 22-XI-2017 En razón de los resultados obtenidos tras una revisión parcial efectuada por esta Contraloría General –a través de su Unidad de Análisis de Declaraciones de Intereses y Patrimonio– a las declaraciones de intereses y patrimonio (DIP) realizadas durante marzo del presente año, y considerando el principio de coordinación previsto en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, que en la especie importa el establecimiento de mecanismos de colaboración para concertar medios y esfuerzos, adoptando las medidas necesarias para evitar eventuales incumplimientos de la normativa que regula aquella materia, este Órgano de Fiscalización, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, ha estimado necesario impartir las siguientes instrucciones. I. SOBRE LA ELECCIÓN DEL NUMERAL DEL ARTÍCULO 4° DE LA LEY N° 20.880, SOBRE PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y PREVENCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES Es necesario hacer presente que el formulario electrónico del Sistema de Declaraciones de Intereses y Patrimonio (en adelante, Sistema DIP), en su acápite “Datos de la Entidad”, tiene un campo denominado “Tipo Sujeto Obligado” donde el declarante debe escoger el numeral que lo identifica. Los numerales allí dispuestos comprenden a los sujetos obligados en virtud del artículo 4°, N°s. 1 al 12, de la ley N° 20.880, a los indicados en el Capítulo 3° del Título II de la misma ley, y a los declarantes voluntarios y candidatos a elecciones. En relación con este punto, la Contraloría General ha detectado algunas imprecisiones al momento utilizar dicho sistema, lo que genera efectos en la publicidad y contenido de las DIP. Por lo anterior, se hace necesario precisar lo que sigue. 1. Sobre la publicidad de las DIP. De conformidad con el artículo 6° de la ley N° 20.880, y los artículos 9° y siguientes de su reglamento, aprobado por el decreto N° 2, de 2016, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, las declaraciones de intereses y patrimonio son públicas. No obstante, solo las declaraciones de los sujetos señalados en los N°s. 1 al 4 del artículo 4°, y aquellos identificados en el Capítulo 3° del Título II de la esa ley, se encontrarán disponibles en el sitio electrónico mediante el cual la institución respectiva da cumplimiento a los deberes de transparencia activa que le impone el artículo 7° de la ley N° 20.285. Las entidades que no estén sujetas a la citada disposición deberán publicar las DIP en el sitio electrónico institucional. Asimismo, esta Contraloría General y el Consejo para la Transparencia pondrán las declaraciones de los sujetos antes definidos a disposición de la ciudadanía en formato de datos abiertos y reutilizables en el sitio electrónico www.infoprobidad.cl . Las referidas declaraciones se mantendrán publicadas mientras el sujeto se desempeñe en el cargo y hasta seis meses después del cese en sus funciones. Por otro lado, resulta conveniente recordar que los sujetos obligados fiscalizados por esta Entidad de Control de acuerdo a los citados numerales del artículo 4°, son los siguientes: Tabla N°1 Sujetos obligados de los N°s. 1 al 4 del artículo 4°, de la ley N° 20.880 Numeral Sujetos obligados 1 El Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes, los gobernadores, los secretarios regionales ministeriales, los jefes superiores de servicio, los embajadores, los ministros consejeros y los cónsules. 2 Los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Consejo para la Transparencia, del Consejo de Alta Dirección Pública, del Instituto Nacional de Derechos Humanos y del Consejo Nacional de Televisión. 3 Los integrantes de los Paneles de Expertos o Técnicos creados por las leyes N°s. 19.940, 20.378 y 20.410. 4 Los alcaldes, concejales y consejeros regionales. Dicho lo anterior, se detectó que diversos declarantes, distintos de los sujetos señalados en los N°s. 1 al 4 del citado artículo 4°, seleccionaron erradamente en el campo “Tipo Sujeto Obligado” del formulario electrónico, uno de aquellos numerales, haciendo que su DIP se haya publicado automáticamente en los mencionados sitios electrónicos. Asimismo, se detectaron sujetos obligados que, perteneciendo al universo de declarantes identificados en los N°s. 1 al 4 del artículo 4°, seleccionaron otro numeral, lo que provoca que su DIP no sea publicada en los portales respectivos, vulnerando con ello las disposiciones precitadas. En este contexto, es menester reiterar la necesidad de que el declarante seleccione correctamente el numeral que lo identifica como “Tipo Sujeto Obligado”, con el objeto de dar cumplimiento a la normativa relativa a la publicidad de las declaraciones de intereses y patrimonio. 2. En relación con la declaración de parientes, el formulario contiene la siguiente pregunta: ¿Es Ud. el Jefe/a de Servicio o alguno de los sujetos señalados en el inciso 3° del artículo 7° de la ley N° 20.880? Esta pregunta se contiene en el acápite “Datos de la Entidad”, campo “Jefe/a de Servicio”, del formulario electrónico, y añade que en caso de serlo, debe declarar parientes por consanguinidad en toda la línea recta y en la línea colateral en segundo grado por consanguinidad como por afinidad que se encuentren vivos (tatarabuelos, bisabuelos, abuelos, padres, hijos, nietos, bisnietos, tataranietos, choznos, hermanos, cuñados y suegros). Lo anterior obedece a lo dispuesto en el citado artículo 7° de la referida ley, que establece, en lo que interesa, que los sujetos señalados en los aludidos numerales 1 al 4 del artículo 4° y en el Capítulo 3° del Título II de la ley N° 20.880, deberán declarar el nombre completo de sus parientes por consanguinidad en toda la línea recta y en la línea colateral en el segundo grado tanto por consanguinidad como por afinidad, que se encuentren vivos. Por lo tanto, si el declarante selecciona erróneamente el numeral dará una respuesta incorrecta a la referida pregunta y, por ende, su DIP quedará incompleta, configurándose una casual de apercibimiento, conforme al procedimiento establecido en el referido artículo 11 de la ley y 28 de su reglamento. II. RESPECTO AL LLENADO DE LOS CAMPOS NUMÉRICOS Sobre el particular, se han detectado problemas en los datos ingresados por los declarantes, específicamente en lo referido a los valores numéricos de los activos, encontrándose valores atípicos en los campos “Avalúo fiscal” –tanto el correspondiente a los bienes inmuebles como el correspondiente a vehículos livianos y pesados– y “Tasación” –de naves y aeronaves–, del formulario electrónico. A continuación se presentan los resultados obtenidos en un análisis a las declaraciones recibidas por este Organismo de Control al 31 de mayo del 2017, a través del Sistema DIP. 1. Vehículos bien mueble En el acápite “Vehículos Bien Mueble” se ha registrado un total de 100.404 bienes, entre vehículos livianos, pesados, naves y aeronaves. Dicho acápite contiene dos campos en los que el declarante debe registrar el avalúo de su vehículo: “Avalúo Fiscal” para vehículos livianos y pesados, y “Tasación” para naves y aeronaves. Analizados los datos contenidos en estos campos, se detectó que existe un total de 13.019 vehículos –ya sean livianos, pesados, naves o aeronaves– cuyo avalúo o tasación tienen problemas, por cuanto registran un reparador decimal en su valor. Por ejemplo, se registran valores de 1,5 en la base de datos, que en su contexto es posible presumir como 1.500.000, u otra cifra con dígitos similares. En el campo “Avalúo fiscal” se aprecian valores en blanco y otros menores a 10.000, los que ciertamente no se corresponden con la realidad, toda vez que son inferiores al avalúo mínimo establecido por el Servicio de Impuestos Internos. Por otro lado, respecto al campo “Tasación” se han detectado cifras menores o iguales a 100.000 las que, dado el contexto, son probablemente erradas. De estar en algunas de las situaciones descritas, el dato podría ser considerado inexacto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 de la citada ley N° 20.880 y 28 de su reglamento, le correspondería a esta Contraloría General realizar el apercibimiento. En la tabla N°2 se detalla el número de registros con los errores aludidos: Tabla N°2 Errores detectados en los campos “Avalúo Fiscal” y “Tasación” de “Vehículos Bien Mueble”. ERROR EN USO DE COMA ERROR EN AVALÚO DE VEHÍCULO LIVIANO O PESADO ERROR EN TASACIÓN DE NAVES O AERONAVES 13.019 3.170 40 2. Inmuebles En el acápite “Bienes Inmuebles” se ha registrado un total de 144.249 bienes raíces. En el campo “Avalúo Fiscal” se han detectado 19.453 registros con valor 0 ó menores a $100.000. En conclusión, contabilizando aquellas DIP que contienen errores en alguno de los campos señalados precedentemente (“Avalúo fiscal”, “Tasación” del acápite “Vehículos Bien Mueble”, y “Avalúo Fiscal” del acápite “Bienes Inmuebles”), es posible afirmar que 20.195 declaraciones tienen algunas de las anomalías antes descritas. Lo anterior, afecta a un 19,68% de las declaraciones enviadas o recibidas por este Organismo Fiscalizador al 31 de mayo de 2017. Por lo antes expuesto, se reitera la necesidad de verificar el correcto registro de los campos numéricos de las DIP, ya sea en los anteriormente nombrados, como también en el “Valor Corriente en Plaza”, para el acápite “Valores o Instrumentos Transables en Chile y en el Extranjero”; en el “Valor Comercial Global de la Cartera de Activos”, del acápite “Contratos Administración de Valores”; en el “Monto global en pesos” y “Monto Adeudado en Pesos”, del acápite “Pasivos”, entre otros. Lo anterior, con el objeto de que la DIP no sea considerada como inexacta, lo que daría lugar al procedimiento de apercibimiento por parte de esta Entidad de Control, establecido en los artículos 11 de la citada ley y 28 de su reglamento. III. EN RELACIÓN AL ERROR EN LOS VALORES DE PASIVOS Es necesario indicar que en el artículo 7°, letra h), de la ley N° 20.880, así como en el artículo 22 de su reglamento, se dispone que el declarante deberá enunciar el conjunto global del pasivo que mantenga, en su equivalente en pesos, siempre que en total ascienda a un monto superior a 100 unidades tributarias mensuales (UTM). Añade la norma que aquel deberá declarar el monto, tipo de obligación y el nombre del acreedor de cada deuda que, individualmente considerada, supere las 100 UTM. Al respecto, se detectó que existen DIP que presentan un “Monto global en pesos” del pasivo, inferior a la sumatoria de los montos registrados por cada una de las deudas que superan las 100 UTM, lo que tiene como consecuencia el inicio del procedimiento de apercibimiento por parte de esta Contraloría General, al considerar estos datos como inexactos, conforme a los citados artículos 11 de la ley y 28 de su reglamento. IV. RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA OPORTUNIDAD EN LA DECLARACIÓN Los artículos 5° de la ley N° 20.880 y 3° de su reglamento, señalan que la DIP deberá efectuarse dentro de los 30 días corridos siguientes a la fecha de asunción en el cargo. Esa declaración deberá actualizarse anualmente dentro del mes de marzo de cada año y dentro de los 30 días corridos siguientes al cese de sus funciones. Dicho lo anterior, cabe advertir que se ha detectado un gran número de sujetos obligados que dejando sus funciones e ingresando a otro cargo de la Administración del Estado, efectúan solo un tipo de DIP, ya sea de “PRIMERA DECLARACIÓN (POR ASUNCIÓN DE CARGO)” o “POR CESE DE FUNCIONES”, lo que incumple lo dispuesto en los precitados artículos. Lo expuesto, motiva el inicio del procedimiento de apercibimiento por parte de esta Entidad de Control, por falta de oportunidad al efectuar la declaración de intereses y patrimonio, según lo prescrito en los ya mencionados artículos 11 de la ley N° 20.880 y 28 de su reglamento. V. IDENTIFICACIÓN DEL TIPO DE DIP El primer acápite del formulario electrónico, denominado “Datos de la Declaración”, contiene el campo “Tipo”, el cual despliega la siguiente clasificación de DIP: primera declaración (por asunción de cargo), actualización periódica en marzo, por cese de funciones, rectificación a requerimiento de órgano fiscalizador, presentación a requerimiento de órgano fiscalizador, actualización voluntaria y declaración voluntaria. Lo anterior, acorde al formulario establecido en el artículo 40 del aludido reglamento de la ley. Cada tipo de DIP debe ser seleccionada en los casos que se explican a continuación: Primera declaración (por asunción de cargo): Debe ser seleccionada cada vez que se efectúa la DIP dentro de los 30 días siguientes a la asunción en el nuevo cargo. Actualización periódica marzo: Debe seleccionarse cada vez que se realiza la DIP dentro del mes de marzo de cada anualidad. Por cese de funciones: Se selecciona al momento de efectuar la DIP dentro de los 30 días posteriores al cese de funciones. Rectificación a requerimiento de órgano fiscalizador: Se escoge este tipo al momento de rectificar o completar el contenido de la DIP, debido a la solicitud de esta Contraloría General, realizada a través del respectivo apercibimiento motivado por una DIP incompleta o inexacta. Lo anterior, según así lo disponen los ya mencionados artículos 11 de la ley N° 20.880 y 28 de su reglamento. Presentación a requerimiento de órgano fiscalizador: Se escoge este tipo al momento de efectuar la DIP, debido a la solicitud de esta Contraloría General, realizada a través del respectivo apercibimiento motivado por la falta de oportunidad. Lo anterior, según así lo dispone los citados artículos. Actualización voluntaria: Se escoge este tipo cuando el sujeto actualiza voluntariamente y en cualquier momento del año su DIP (exceptuando marzo, pues como se indicó, la DIP efectuada en dicho mes corresponde al tipo actualización periódica marzo, la cual es obligatoria). Declaración voluntaria: Este tipo de DIP se debe escoger por todos aquellos declarantes que no se encuentran dentro del universo de sujetos obligados a efectuar una DIP, según lo dispuesto en la ley N° 20.880 y su reglamento. Dicho lo anterior, cabe señalar que se ha detectado un gran número de DIP cuyo tipo seleccionado es incorrecto, por lo que se reitera la necesidad de verificar que este haya sido escogido adecuadamente por el declarante, pues de no ser así, corresponde el inicio del procedimiento de apercibimiento por parte de esta Contraloría General. VI. IDENTIFICACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES 1. Problemas con la individualización de departamento, bodega y estacionamiento y con el registro de gravámenes y prohibiciones de inmuebles en general. Los artículos 7°, letra b), de la ley N° 20.880, y 14 de su reglamento, disponen que el declarante debe singularizar los bienes inmuebles de los cuales sea propietario, situados en el país o en el extranjero, sea que los mantenga en propiedad, copropiedad, comunidad, propiedad fiduciaria o cualquier otra forma de propiedad. Asimismo, deberá declarar los inmuebles sobre los cuales ejerzan otros derechos reales distintos de la propiedad. Además, respecto de los inmuebles situados en Chile, se debe señalar: rol avalúo fiscal; valor avalúo fiscal; Conservador de Bienes Raíces donde se encuentra inscrito, con indicación del número, fojas y año; región y comuna donde se ubican; dirección del inmueble; forma de propiedad que se ejerce sobre él; fecha de adquisición; litigios y prohibiciones, hipotecas, embargos, usufructos, servidumbres, fideicomiso y demás gravámenes que les afecten, con mención de los datos de sus respectivas inscripciones. En cuanto a la individualización de departamentos, bodegas y estacionamientos, se detectó un gran número de DIP que solo individualizan el departamento, olvidando registrar de manera independiente la bodega y/o estacionamiento. Al respecto, cabe considerar que generalmente estos bienes tienen rol y monto de avalúo fiscal distintos al departamento, por lo que podría constituirse en una casual de apercibimiento por parte de esta Entidad de Control, por estimar la DIP como incompleta. Asimismo, se verificó en gran parte de las DIP que los gravámenes y prohibiciones no fueron registrados en el acápite “Bienes Inmuebles”, campo “Gravámenes/Prohibiciones”, no obstante registran hipotecas en el acápite “Pasivos”, lo que configura una causal de apercibimiento por parte de esta Contraloría General por DIP incompleta. 2. Problemas con el registro de modelo de vehículos y su avalúo fiscal. Los artículos 7°, letra d), de la ley N° 20.880, y 17 de su reglamento, disponen que los sujetos obligados deberán singularizar todos los bienes muebles sujetos a los registros establecidos por leyes o reglamentos de los cuales sean titulares, con indicación de los siguientes datos para el caso de vehículos motorizados: tipo; número y año de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados; marca; modelo; año de fabricación; número de placa patente; avalúo fiscal, indicando su valor en pesos, y gravámenes. En relación a lo anterior, se ha detectado que en gran parte de las declaraciones registradas en el Sistema DIP, los sujetos obligados no especifican el modelo del vehículo motorizado, toda vez que al ser un campo de texto libre, no detallan el modelo completo o incluso reiteran la marca del vehículo, lo que configura una DIP inexacta, y permite a esta Entidad Fiscalizadora iniciar el procedimiento de apercibimiento. VII. CÓMO EFECTUAR LAS CORRECCIONES DE LA DIP En consideración a lo anteriormente expuesto, y en caso de que el declarante verifique que cometió en su declaración uno o más de los errores previamente descritos, deberá efectuar una nueva DIP, seleccionando el tipo de DIP que va a modificar. Así por ejemplo, si el declarante detecta que los montos de sus pasivos no fueron correctamente registrados en su DIP tipo “PRIMERA DECLARACIÓN (POR ASUNCIÓN DE CARGO)”, deberá efectuar una nueva declaración seleccionando el mismo tipo de DIP, “PRIMERA DECLARACIÓN (POR ASUNCIÓN DE CARGO)” registrando el monto correcto y añadiendo una nota explicativa en el acápite “Antecedentes Adicionales”, cuyo campo de texto libre permite exponer la situación de la especie. A su vez, si el error detectado corresponde al “tipo” de declaración, el sujeto deberá realizar una nueva DIP, seleccionando el “tipo” correcto además de dejar la nota explicativa de la corrección en comento en el mencionado acápite “Antecedentes Adicionales”. Cabe reiterar que una vez que el sujeto es apercibido por este Órgano de Control, ya sea por falta de oportunidad en la DIP o por ser esta incompleta o inexacta, el “tipo” de DIP que debe seleccionar es “PRESENTACIÓN A REQUERIMIENTO DE ÓRGANO FISCALIZADOR” o “RECTIFICACIÓN A REQUERIMIENTO DE ÓRGANO FISCALIZADOR”, respectivamente. VIII. OTROS 1. Sobre la declaración en formato papel. Sobre el particular, y en primer término cabe indicar que el aludido artículo 6° de la ley N° 20.880, así como el 6° de su reglamento, prescriben, en lo que interesa, que en caso de no estar implementado o habilitado el formulario electrónico, la DIP podrá efectuarse en papel, debidamente autentificada al momento de su recepción por el ministro de fe del órgano u organismo al que pertenezca el declarante, o en su defecto, ante notario. Añaden, que para ello, el declarante deberá completar el formulario contenido en el artículo 40 del reglamento y que esta se entenderá realizada una vez recibida en papel por el respectivo ministro de fe del órgano o servicio. A su vez, el mencionado artículo 7° del reglamento dispone que se entenderá que el formulario electrónico no se encuentra implementado o habilitado cuando no esté disponible por razones de fuerza mayor o caso fortuito, o no existan las condiciones técnicas básicas que permitan declarar de manera electrónica, caso en el cual se deberá realizar la declaración en papel conforme al artículo anterior. Agrega, que una vez superada la situación de fuerza mayor o caso fortuito, las declaraciones que hubieren sido efectuadas en papel deberán ser realizadas nuevamente a través del formulario electrónico. Finalmente, el mencionado artículo 7° señala que es el jefe superior del órgano o servicio respectivo el encargado de certificar, mediante resolución fundada, la concurrencia y el cese del caso fortuito o fuerza mayor a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados desde que tome conocimiento de aquellos. En consideración a la normativa antes expuesta y al análisis de las declaraciones recibidas en formato papel por este Órgano de Control, cabe indicar que en su mayoría no cumplen con la normativa antes descrita, toda vez que en reiteradas ocasiones no adjuntan la resolución fundada que certifica el caso fortuito o fuerza mayor, sino que acompañan un oficio que se limita a indicar que presentan la DIP en formato papel por registrarse una casual de caso fortuito o fuerza mayor, sin dar mayor fundamento. Además, en la mayoría de los casos, el jefe de servicio no ingresa el certificado respectivo una vez superada la situación de fuerza mayor o caso fortuito. Ante la situación descrita, esta Contraloría General ha debido solicitar la corrección de lo observado al jefe de servicio, otorgando un plazo para adjuntar la respectiva resolución fundada, lo que, en caso de no cumplirse, permitirá perseguir eventuales responsabilidades administrativas por infracción a las precitadas disposiciones. 2. En relación al uso del campo “antecedentes adicionales”. Es dable hacer presente que el formulario electrónico contiene un acápite final denominado “Antecedentes Adicionales”, con un campo de texto libre y voluntario en el cual el declarante puede dejar registrado todo otro tipo de antecedente que considere que debe ser declarado. En este campo puede explicar, comentar, o describir lo que estime pertinente que deba ser considerado por el Órgano Fiscalizador. IX. CONSIDERACIONES FINALES La ley N° 20.880 regula el principio de probidad en el ejercicio de la función pública y la prevención y sanción de conflictos de intereses, definiendo el principio de probidad en la función pública como aquel que consiste en observar una conducta funcionaria intachable, un desempeño honesto y leal de la función o cargo con preeminencia del interés general sobre el particular. Además, explicita que existe conflicto de interés cuando concurren a la vez el interés general propio del ejercicio de las funciones con un interés particular, sea o no de carácter económico, de quien ejerce dichas funciones o de los terceros vinculados a él determinados por la ley, o cuando concurren circunstancias que le resten imparcialidad en el ejercicio de sus competencias. Para el correcto cumplimiento de este principio, la ley N° 20.880 determina las autoridades y funcionarios que deben efectuar DIP en los casos y condiciones que señala, quienes al no dar cumplimiento con el mandato legal, vulneran el mencionado principio de probidad, por lo que incluso pueden ser sancionados con la medida disciplinaria de destitución o término de relación laboral. A mayor abundamiento, el artículo 11 de la citada ley dispone que si el incumplimiento se mantuviera por un período superior a los cuatro meses siguientes a la notificación de la sanción, se considerará falta grave a la probidad y dará lugar a la destitución o cese de funciones del infractor, de acuerdo al estatuto respectivo. X. CUMPLIMIENTO Y DIFUSIÓN DE ESTAS INSTRUCCIONES Las respectivas autoridades deberán adoptar todas las medidas que procedan a fin de dar la debida y oportuna publicidad a las presentes instrucciones al interior del correspondiente organismo, así como velar por su estricto cumplimiento. Es del caso reiterar que las autoridades y jefaturas, en cumplimiento del control jerárquico que deben ejercer respecto del personal de su dependencia, están obligados por la naturaleza de la posición que ocupan, a velar por el cumplimiento de las normas que en el presente instructivo se recuerdan. Además, cabe considerar el mandato expreso de la referida ley N° 20.880, que en su artículo 9° entrega al jefe de servicio o quien haga sus veces el deber de verificar que todos los sujetos obligados de su dependencia efectúen oportunamente la DIP y sus respectivas actualizaciones. Asimismo, esta Contraloría General se encuentra en el imperativo de fiscalizar la oportunidad, integridad y veracidad del contenido de la declaración de intereses y patrimonio respecto de los sujetos señalados en el Capítulo 1°, del Título II, de la ley N° 20.880, debiendo perseguir las responsabilidades administrativas que deriven de su incumplimiento y proponer –y aplicar directamente, en determinados casos–, las sanciones que el derecho establezca, de acuerdo con la gravedad de la infracción cometida, incluyendo la destitución o término de la relación laboral, si corresponde. Lo anterior conforme lo disponen los artículos 11, 12 y 13 de la mencionada ley N° 20.880, y los artículos 26 y siguientes de su reglamento, aprobado por el decreto N° 2, de 2016, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Publíquese en el Diario Oficial. Finalmente se informa que este instructivo se encuentra disponible en los sitios web www.contraloria.cl y www.declaracionjurada.cl . Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República