Dictamen N° 409596/2023
Nº E409596 Fecha: 26-X-2023 I. Antecedentes La Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) solicita un pronunciamiento respecto de la interpretación que se debe dar al artículo 35 de la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y pago de Pensiones Alimenticias, referido al deber de consultar el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y efectuar la retención que ordena su inciso cuarto. En su opinión, dicho deber rige solo en el caso de transferencias de recursos monetarios a un beneficiario que sea una persona natural -indistintamente si es con cargo al presupuesto de CORFO o a las cuentas extrapresupuestarias que administra-. En tanto, no aplicaría a los préstamos y coberturas contingentes que paga tal corporación a las entidades privadas, ni en los casos de becas para los estudiantes de los Centros de Formación Técnica de Lota y de Lebu o de traspaso de caudales a intermediarios para la entrega de un bien o servicio a sus beneficiarios finales. Finalmente, señala que los intermediarios que administran recursos de CORFO, tendrían la categoría de “personas con interés legítimo” en consultar el citado registro. Requerido su informe, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo indica que dicho artículo rige para todos los instrumentos de fomento de CORFO que impliquen el traspaso de dinero a un beneficiario persona natural que esté incluido en el citado registro, ya sea que este lo reciba de CORFO directamente, o a través de sus intermediarios. Para atender la presentación, se tuvo a la vista además lo informado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, es útil precisar que CORFO es un organismo de administración autónoma del Estado, con patrimonio propio y personalidad jurídica de derecho público, administrado y dirigido por un Consejo, y cuya organización y atribuciones están contenidas en la ley N° 6.640, en el decreto con fuerza de ley N° 211, de 1960, del Ministerio de Hacienda y en el decreto N° 360, de 1945, del entonces Ministerio de Economía, que aprueba su Reglamento General. Enseguida, el inciso tercero de la letra i) del artículo 25 de la citada ley N° 6.640, dispone que la “colocación de recursos crediticios de la Corporación será efectuada solamente a través de préstamos a bancos, instituciones financieras y empresas de leasing”. Asimismo, de acuerdo con la letra l) del artículo 10 del anotado decreto N° 360, el Consejo de CORFO cuenta con atribuciones para “Aportar capital, hacer préstamos y acordar subvenciones u otras formas de ayuda, y fijar las condiciones de unos y otros”. Luego, las sucesivas leyes de presupuestos del sector público, incluyendo la ley N° 21.516, vigente para el presente año, han contemplado la partida 07-06-01 en el presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, previendo en sus actuales glosas 05 y 14 asociadas a distintas asignaciones de su subtítulo 24 -similares a las de ejercicios anteriores- que CORFO se encuentra autorizada para transferir recursos a entidades públicas y privadas, a agentes operadores intermediarios, entidades gestoras y beneficiarios directos, para el financiamiento o cofinanciamiento de programas o proyectos de emprendimiento o de fomento. A este respecto, cabe tener presente que los aludidos agentes operadores intermediarios y las entidades gestoras actúan como delegados de CORFO en la gestión de los caudales públicos contemplados en las respectivas asignaciones presupuestarias, los que les son traspasados en administración, para ser aplicados a las finalidades de los correspondientes programas. Así, dichos recursos no ingresan al patrimonio de tales ejecutores, sino que deben ser invertidos en los respectivos proyectos (aplica dictamen N° 65.470, de 2010). Por su parte, la glosa 16 asociada al subtítulo 30-01 de la citada partida 07-06-01, autoriza al servicio para contraer obligaciones indirectas, coberturas o subsidios contingentes con cargo a los recursos asignados al Fondo de Cobertura de Riesgos a que se refiere el decreto N° 793, de 2004, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto refundido se encuentra aprobado por el decreto N° 1.426, de 2012, del mismo origen. En este contexto, cabe recordar que conforme al artículo 2° del artículo segundo del referido decreto N° 1.426, de 2012, las obligaciones indirectas o garantías que asuma la CORFO con cargo al citado Fondo de Cobertura de Riesgos, tendrán por finalidad facilitar el acceso a alternativas de financiamiento, otorgadas por bancos y otros intermediarios financieros -incluidos los fondos de inversión- destinadas a actividades productivas de bienes y servicios. Por otro lado, el inciso primero del artículo 21 de la aludida ley N° 14.908 -incorporado por la ley N° 21.389-, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del entonces Ministerio de Justicia, crea “el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuyo objeto es articular diversas medidas legales, a fin de promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones de alimentos”. Enseguida, su artículo 35 prevé que los órganos de la Administración del Estado podrán consultar dicho registro “para la adjudicación de los beneficios económicos” señalados en su inciso segundo, “cuando en el acto administrativo por el que se aprobaren las bases de postulación a ellos se disponga como requisito o condición para percibirlo, no tener una inscripción vigente en el Registro como deudor de alimentos, o se pondere dicha circunstancia en los procesos de evaluación de antecedentes de los postulantes, o se establezcan exigencias u obligaciones especiales a su respecto, en orden a promover el pago total o parcial de la deuda alimenticia. En tales casos, se entenderá que los respectivos órganos de la Administración del Estado son personas con interés legítimo en la consulta”. El aludido inciso segundo indica que tales órganos “deberán realizar la consulta regulada en el inciso primero cuando se trate de las postulaciones a beneficios económicos que se otorguen a las personas, destinados al desarrollo del capital humano; al financiamiento para la creación de empresas o para el fomento de empresas ya creadas; o para el desarrollo de proyectos de inversión”. Finalmente, su inciso cuarto señala que “Con todo, si el favorecido por un beneficio estatal que implica una transferencia directa de dinero tiene inscripción vigente en el Registro, el ente estatal estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento de la transferencia directa o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el monto total de los alimentos adeudados, y entregar dicha suma al alimentario”. III. Análisis y conclusiones De la normativa citada, se advierte que el anotado servicio debe consultar el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos solo cuando así lo haya dispuesto en sus bases o reglamentos pertinentes, y únicamente respecto de las transferencias de dinero cuyos beneficiarios sean personas naturales, para el financiamiento o cofinanciamiento de programas o proyectos de emprendimiento o de fomento operados por CORFO directamente, o a través de sus agentes operadores intermediarios o entidades gestoras. Por otra parte, al encontrarse CORFO entre los órganos de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 35 de la citada ley N° 14.908, cuenta con un interés legítimo para consultar el mencionado registro, incluso tratándose de programas o proyectos de emprendimiento o de fomento que sean operados a través de los aludidos intermediarios. Estos últimos, a su vez, no se encuentran habilitados por la citada norma para tales efectos. En consecuencia, de lo expuesto, es posible concluir que en las hipótesis antes enunciadas, corresponderá a CORFO consultar y ordenar las retenciones sobre las mencionadas transferencias de dinero, si el alimentante tiene inscripción vigente en el citado registro. La conclusión anterior es aplicable independientemente del origen de los fondos transferidos, ya sea que estos provengan de asignaciones presupuestarias de CORFO, o de caudales que le han sido transferidos y que mantiene en cuentas extrapresupuestarias por autorizaciones otorgadas por la ley o por esta Contraloría General. Por su parte, considerando que las transferencias directas a las cuales rige la obligación de consulta -y retención, en su caso- a que alude el precitado artículo 35, solo se refieren a aquellos desembolsos de recursos pecuniarios y cuyo receptor es una persona natural, se debe concluir que el referido deber no aplica a los instrumentos de CORFO que significan un traspaso de caudales a sus intermediarios para la entrega de bienes o servicios para dichos beneficiarios, ni tampoco respecto de operaciones de crédito de dinero y/o préstamos o por pagos de garantías o coberturas contingentes, que solo pueden ser percibidos por personas jurídicas, tales como, instituciones financieras y fondos de inversión. Finalmente, este Órgano de Control no se pronunciará respecto del programa de becas para los estudiantes de los Centros de Formación Técnica de Lota y de Lebu, ya que según señala la ocurrente, aquellas eran financiadas con los recursos de la asignación 07.06.01.24.01.003, la que no ha sido prevista en la ley de presupuestos para el presente año. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República