Dictamen CGR

Dictamen N° 40976/2009

2009-07-30 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Sobre organismo competente para la recepción, destrucción y análisis de las sustancias, productos y especies, a que se refiere la ley 20000
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Dictamen N° 50171/2009
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N° 40.976 Fecha: 30-VII-2009 La División de Auditoría Administrativa solicita que se revise el criterio sustentado en el dictamen N° 13.751, de 2005, en el cual se concluyó que corresponde al Instituto de Salud Pública la recepción, destrucción y análisis respecto de los estupefacientes y substancias sicotrópicas que indica, incautados en las investigaciones de los delitos correspondientes, ello mientras se mantenga en vigencia el convenio celebrado entre este último y los Servicios de Salud, el que fuera aprobado mediante resolución N°125, de 1987, de la Subsecretaría de Salud. Al contrario, a juicio de esa División el citado Instituto carece de atribuciones para efectuar las tareas en referencia, toda vez que la ley las ha radicado en los Servicios de Salud y, por ende, procedería comunicar al Ministerio de Salud que deje sin efecto la resolución antes mencionada. Concordante con lo anterior, explica que el N°7 de su informe final N° 237, de 2007, sobre examen al proceso de generación de recursos efectuado en el Instituto de Salud Pública, observó que la droga decomisada, una vez extraídas las muestras para su análisis, debe ser destruida por los distintos Servicios de Salud del país, siendo improcedente encomendar esa labor al Instituto de Salud Pública, reparo que el Fiscal Nacional del Ministerio Público ha solicitado reconsiderar. Expone esa División de Auditoría Administrativa que de acuerdo con el citado dictamen N° 13.751, el convenio en cuestión tiene su fundamento en el decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio del ramo, que permite a los Servicios de Salud entregar a personas naturales o jurídicas la ejecución de acciones de salud por cuenta de aquellos, en circunstancias que, al tenor de lo previsto en el ordenamiento señalado, el análisis y destrucción de drogas, no pertenecen a esa clase de acciones, y que, por otra parte, tampoco existen otras normas legales que pudieran habilitar a dichos Organismos, para celebrar convenios, con otras entidades, con el objeto de encomendarles parte de sus funciones. En relación con el asunto planteado debe anotarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 41 de la ley N° 20.000, las sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas; los precursores o substancias químicas esenciales, los productos que contengan hidrocarburos aromáticos, las especies vegetales susceptibles de transformarse en drogas y otros elementos que señala, que sean incautados en conformidad a la ley, deberán ser entregados a los Servicios de Salud para que, luego de separada una cantidad técnicamente suficiente para su análisis químico, destinado a identificar el producto y sus características, los destruyan dentro del plazo de 15 días. Conforme al artículo 43 del mismo texto legal, el señalado análisis químico también lo deben realizar los Servicios de Salud. Por otra parte, el aludido decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, establece, en su artículo 1°, inciso primero, que sus disposiciones se aplicarán a los convenios que celebren los Servicios de Salud con universidades, organismos, sindicatos, asociaciones patronales o de trabajadores y, en general, con toda clase de personas naturales o jurídicas, a fin de que éstas tomen a su cargo por cuenta de aquellos Servicios, algunas de las acciones de salud que les corresponde ejecutar. Los incisos segundo y tercero del mismo artículo 1°, excluyen del ámbito de aplicación del referido texto legal "a las convenciones y demás actos que acuerden y celebren dichos Servicios de Salud con otros objetivos, tales como adquisiciones; suministros, prestaciones de servicios no asistenciales, confecciones de obras materiales y demás asuntos comprendidos en su gestión patrimonial" y los convenios que ellos suscriban en materia docente asistencial, con las universidades, organismos y otras entidades de formación de profesionales y técnicos, Ahora bien, en opinión de esta División Jurídica, el análisis y destrucción de las sustancias a que aluden los preceptos de la ley N° 20.000 antes mencionados, constituyen acciones de salud en los términos previstos en el citado decreto con fuerza de ley N° 36 y, por consiguiente, pueden ser objeto de los convenios que regula ese cuerpo legal. En efecto, se trata de tareas que propenden a la protección de la salud, pues la eliminación de las drogas incautadas persigue, precisamente, que éstas desaparezcan de la circulación para que no sean consumidas por las personas con el consecuente daño a su salud. Asimismo no puede sostenerse que estos deberes de los Servicios de Salud se encuentran dentro de las excepciones que prevén los incisos segundo y tercero del artículo 1° del precitado decreto con fuerza de ley, toda vez que no se trata de asuntos comprendidos en la gestión patrimonial de tales Organismos, ni tampoco conciernen a materias docente asistenciales. En estas condiciones, a juicio de esta Unidad, no procede modificar el predicamento sostenido en el dictamen N° 13.751, de 2005, y, por ende, corresponde dejar sin efecto la objeción que sobre el particular se formuló en el punto N° 7 del informe final N° 237, de 2007, de esa División de Auditoría Administrativa y respecto de la cual ha solicitado reconsideración el Fiscal Nacional del Ministerio Público. Por Orden del Contralor General de la República Pedro Aguerrea Mella Subjefe de la División Jurídica

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