Dictamen CGR

Dictamen N° 50171/2009

2009-09-10 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Sobre destrucción de contenedores de drogas

N° 50.171 Fecha:10-IX-2009 El Fiscal Nacional del Ministerio Público solicita de esta Contraloría General un pronunciamiento que determine “si del artículo 41 de la Ley N° 20.000, que establece la destrucción de la droga por parte de los Servicios de Salud, puede interpretarse en orden a que esta obligación se haga extensiva a los contenedores en los que viene la misma, habida consideración de que en la práctica no es posible separar totalmente la sustancia del envoltorio, por la gran cantidad de restos que quedan impregnados en los mismos”. Señala que la consulta antedicha tiene importancia “para el Ministerio Público, ya que hasta ahora los Servicios de Salud y el Instituto de Salud Pública han devuelto los contenedores de la droga y las Fiscalías los han guardado en sus bodegas, con el consecuente problema que se produce, ya que algunos de los mencionados envases contienen restos de droga que se desprenden al poco tiempo de permanecer almacenados”. Sobre esta presentación se solicitó informe a la Subsecretaría de Salud Pública y al Instituto de Salud Pública de Chile, quienes coinciden en concluir que, con arreglo a la preceptiva legal y a los fundamentos que expone cada una de ellas, la obligación de destruir las drogas, que establece la ley N° 20.000 no es aplicable a los contenedores o envoltorios de las mismas. En relación con el asunto planteado debe anotarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 20.000 -texto legal que sustituye la ley N° 19.366 que sanciona el tráfico ilícito de drogas-, las sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas; los precursores o substancias químicas esenciales, los productos que contengan hidrocarburos aromáticos, las especies vegetales susceptibles de transformarse en drogas y otros elementos que señala, que sean incautados en conformidad a la ley, deberán ser entregados a los servicios de salud para que, luego de separada una cantidad técnicamente suficiente para su análisis químico, destinado a identificar el producto y sus características, los destruyan dentro del plazo de 15 días. Conforme al artículo 43 del mismo texto legal, el señalado análisis químico también lo deben realizar tales servicios. Es del caso precisar que en la actualidad parte de esta labor la desarrolla el Instituto de Salud Pública de Chile en virtud de un convenio de encomendación de acciones de salud celebrado entre éste y los servicios de salud, con arreglo a lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, acuerdo de voluntades cuya vigencia ha sido ratificada por los dictámenes N°s 13.751, de 2005 y 40.976, de 2009. Enseguida, el precitado artículo 43 de la ley N° 20.000, dispone que “el Servicio de Salud deberá remitir al Ministerio Público, en el más breve plazo, un protocolo del análisis químico de la sustancia suministrada, en el que se identificará el producto y se señalará su peso o cantidad, su naturaleza, contenido, composición y grado de pureza, como, asimismo, un informe acerca de los componentes tóxicos y sicoactivos asociados, los efectos que produzca y la peligrosidad que revista para la salud pública”. Añade la misma norma que el Servicio de Salud “conservará, en todo caso, una determinada cantidad de dicha sustancia para el evento de que cualquiera de los intervinientes solicite nuevos análisis de la misma, de conformidad a los artículos 188, inciso tercero, y 320 del Código Procesal Penal” y que “esta muestra se conservará por el plazo máximo de dos años, al cabo del cual se destruirá”. Ahora bien, al tenor de las disposiciones antes referidas, los contenedores, envases o envoltorios donde se encontraba la droga incautada, no aparecen expresamente mencionados dentro de los elementos que deben ser objeto de la destrucción en comento, ni tampoco es posible asimilarlos a ninguno de los que señalan esas normas, pues no se trata de sustancias, productos o compuestos químicos, ni de materias que se empleen en la fabricación de drogas. Asimismo, los procedimientos que prevén los preceptos antedichos, de entrega, análisis, conservación de muestra y ulterior destrucción, tampoco son conciliables con la naturaleza de los contenedores o envases en referencia, lo cual confirma que estos últimos se encuentran fuera de la hipótesis normativa que contemplan los artículos 41 y 43 de la ley N° 20.000. Siendo ello así, su destrucción escapa al ámbito de competencia de los servicios de salud, de manera que en el evento de efectuarla, tales organismos infringirían el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y en el artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado mediante el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en cuya virtud los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, debiendo actuar dentro de su competencia, sin tener más atribuciones que las que expresamente les haya conferido la Carta Fundamental o la ley. En mérito de lo expuesto, esta Contraloría General cumple con informar que no se ajusta a derecho que los servicios de salud y el Instituto de Salud Pública de Chile se aboquen a la destrucción de los contenedores donde se hubiera encontrado la droga incautada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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