Dictamen N° 41010/2016
N° 41.010 Fecha: 03-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA-, para solicitar un pronunciamiento que determine si debe hacerse cargo del pago de la pensión de retiro por la que optó don Fernando Molina Martínez, exfuncionario de Gendarmería de Chile, exonerado político, toda vez que, en su opinión, y a la luz de lo establecido en el artículo 17 de la ley N° 19.234, el financiamiento de esa jubilación le correspondería al Instituto de Previsión Social. Como cuestión previa, cabe anotar que mediante el dictamen N° 17.422, de 2011, esta Entidad Fiscalizadora estableció que el exfuncionario en comento, quien era titular, a ese entonces, de una pensión no contributiva, por gracia, se encontraba facultado para ejercer el derecho de opción que contempla el artículo 16 de la ley N° 19.234, toda vez que los periodos considerados en el otorgamiento de dicho beneficio resultaban incompatibles con la concesión de una jubilación en el régimen de DIPRECA, por su desempeño, en el periodo que media entre el 1 de agosto de 1993 y el 31 de mayo de 200, en Gendarmería de Chile. Requerido, el Instituto de Previsión Social señala que si el interesado llevó a cabo dicha elección, la concesión y pago de su pensión de retiro debe ser de cargo de la citada dirección de previsión. Ello, por cuanto el citado artículo 17 de la ley N° 19.234 sólo se refiere al financiamiento de las pensiones no contributivas que contempla ese texto legal. Por su parte, la Dirección de Presupuestos manifiesta que tratándose del otorgamiento de una pensión de retiro en el régimen de DIPRECA, el gasto debe ser imputado al Subtítulo 23 “Prestaciones de Seguridad Social”, ítem 01 “Prestaciones Previsionales”, asignación 001 “Jubilaciones y Montepíos” del presupuesto de esa entidad. Sobre el particular, procede recordar que la ley N° 19.234 otorgó beneficios a las personas que, entre otros requisitos, fueron exoneradas por motivos políticos o actos de autoridad en el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, incluyéndose, en lo que interesa, las pensiones no contributivas, por gracia, contempladas en su artículo 6°. En relación con las citadas pensiones, el inciso primero del artículo 16 de esa ley previene que estas son incompatibles con cualquiera otra jubilación proveniente de regímenes previsionales que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los interesados, con excepción de las concedidas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, y que, lo serán, igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el citado decreto ley, sin perjuicio del derecho a opción a que hubiere lugar, entre dichos beneficios. A continuación, el artículo 17 de esa normativa preceptúa que el gasto que origine la aplicación de los artículos anteriores se financiará con cargo a los recursos fiscales que se contemplen en el presupuesto del Instituto de Normalización Previsional, hoy Instituto de Previsión Social. En este sentido, es dable señalar que el artículo precedente se refiere a la imputación del presupuesto destinado al pago de las aludidas pensiones no contributivas y no a los otros beneficios que contempla ese texto legal. Ello, por cuanto esa disposición hace mención a un gasto originado en la aplicación de los artículos pertinentes de la ley N° 19.234, esto es, el pago de las jubilaciones no contributivas que contempla ese texto legal y no a través de la simple adición de los periodos previsionales o de servicios computables a que se refiere el abono del artículo 4° de la mencionada ley. Precisado lo anterior, resulta necesario hacer presente que según consta de los antecedentes tenidos a la vista, el señor Molina Martínez hizo efectivo el derecho de opción contempla el precitado artículo 16, el 20 de mayo de 2015, dejando de percibir el beneficio no contributivo del que era titular, otorgado conforme con lo establecido en el artículo 6° de la ley N° 19.234, accediendo a una pensión de retiro en el régimen de DIPRECA, determinada sobre la base de 15 años, 2 meses y 20 días de cotizaciones que mantiene en ese sistema, y 4 años, 11 meses y 9 días servicios que le fueron abonados, por gracia. Ante estas circunstancias, no es posible establecer que esta última jubilación deba ser financiada por el Instituto de Previsión Social, toda vez que, tal como se ha indicado, no se trata del pago de una pensión no contributiva, sino del otorgamiento de una pensión en el régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, cuyo gasto, en consecuencia, debe ser imputado en el Subtítulo 23, Ítem 01, asignación 001 del presupuesto de esa dirección. Transcríbase al Instituto de Previsión Social, a la Dirección de Presupuestos y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República